CSJ - STC4039-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4039-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4039-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Nicolás y Fidel Camargo Zúñiga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular impulsada por Luis Ernesto Rincón Villamizar contra Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01
1. Los interesados piden la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad atacada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta la acción popular materia de este resguardo, en la cual se reconoció a Fidel Camargo Zúñiga como coadyuvante del allí demandante Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, el citado despacho judicial, decretó las pruebas a practicarse
este resguardo, en la cual se reconoció a Fidel Camargo Zúñiga como coadyuvante del allí demandante Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, el citado despacho judicial, decretó las pruebas a practicarse dentro de ese asunto; sin embargo, negó la relacionada con la “inspección judicial” solicitada por el extremo activo, por considerarla “innecesaria e inconducente”. El 16 de diciembre pasado, Nicolás Camargo Zúñiga requirió su vinculación al pleito, por ser el “propietario inscrito” de uno de los inmuebles objeto de litigio; empero, aseveran los tutelantes que el despacho querellado, a la fecha de presentación de este ruego, no ha atendido tal petición. Esgrimen que el estrado fustigado vulneró sus garantías iusfundamentales por: i) impedir la realización de 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 la inspección judicial requerida en el decurso criticado, pues la misma es necesaria para “(…) evidenciar (…) que la demandada se apropió de terrenos del municipio (…)”, y ii) “violar el procedimiento legal de notificación (…) del auto de pruebas (…) al no subir esa providencia al sistema de información (…)” de la Rama Judicial.
3. Piden, en concreto, se ordene la práctica de todos los elementos de juicio solicitados por el extremo activo, y se vincule a Nicolás Camargo Zúñiga al aludido trámite. 1.1. Respuesta del accionado
3. Piden, en concreto, se ordene la práctica de todos los elementos de juicio solicitados por el extremo activo, y se vincule a Nicolás Camargo Zúñiga al aludido trámite. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el expediente contentivo del proceso bajo estudio (fl. 64). 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la protección rogada tras aducir que el juzgado convocado, en auto de 10 de febrero de 2020, negó “(…) la solicitud de vinculación (…) presentada por Nicolás Camargo Zúñiga (…); empero, ningún pronunciamiento podía hacerse frente a ese tema, por cuanto dicha providencia no se encontraba ejecutoriada.
Respecto al punto concerniente a la desestimación de la inspección requerida en el subexámine, expresó que el ruego tampoco salía avante, por no interponerse recurso alguno contra esa decisión. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 1.3. La impugnación La incoó Fidel Camargo Zúñiga, insistiendo sobre la necesidad de practicar la totalidad de las pruebas solicitadas dentro del caso sublite (fl. 263).
2. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a la impugnación, esta Sala estudiará únicamente, el tema referente a la negativa del juzgado querellado a decretar como prueba la inspección judicial pedida en la comentada acción popular, pues el punto relativo a la forma como el tribunal a quo abordó la
querellado a decretar como prueba la inspección judicial pedida en la comentada acción popular, pues el punto relativo a la forma como el tribunal a quo abordó la vinculación de Nicolás Camargo Zúñiga, no fue materia de reproche y, con todo aquél cuenta con la posibilidad de discutir ese punto en el juicio reprochado.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
Nótese, la providencia mediante la cual se desestimó el aludido medio probatorio, era susceptible de impugnar, mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 1 de la Ley 472 de 1998; no obstante, ese remedio no fue utilizado, pese a resultar 1 “Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 idóneo para controvertir la inconformidad elevada en este auxilio, pues, como lo ha señalado esta Sala: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte
entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las
reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
3. Ahora, no es de recibo el argumento de los gestores, referente al indebido enteramiento del auto de pruebas proferido en el subexámine, pues observados los documentos allegados a este resguardo, y revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que tal proveído fue puesto en conocimiento de las partes, mediante estado de 18 de noviembre de 2019, por tanto, la irregularidad alegada por los actores es inexistente.
4. Con todo, se observa que en el caso bajo estudio, los quejosos no explicaron con suficiencia, el porqué los
por tanto, la irregularidad alegada por los actores es inexistente.
4. Con todo, se observa que en el caso bajo estudio, los quejosos no explicaron con suficiencia, el porqué los hechos materia del proceso eran imposibles de verificar mediante “videograbación, fotografías, documentos, o dictamen pericial”, pues, según el artículo 236 del Estatuto Adjetivo Civil 4, la inspección judicial, “ salvo disposición en contrario”, sólo se decretará cuando ninguno de los mencionados medios probatorios sirva para tal fin, por tanto, ningún reproche merece el juzgado querellado 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 4 Artículo 236: “ Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos”. “Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. “Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos”.
“Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos”. “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 cuando denegó el elemento de juicio suplicado por los actores, ante la carencia argumentativa en ese sentido. A fin de dar celeridad a los juicios y desarrollar el papel proactivo de las partes en la instrucción del proceso, el legislador aperturó medios sustitutivos de convicción frente a la inspección judicial, para comprobar los hechos, materia de juzgamiento. De ahí el interés especial, que para la Sala representa, en las nuevas formas procesales y en la dinámica del acto probatorio, la disposición inserta en el art. 236 del C. G. del P., cuando expresa: “[s]alvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. De modo que los accionantes en este juicio constitucional omitieron, en las oportunidades respectivas, la ejecución, el recaudo e incorporación de los medios probatorios a su disposición para llevar al sentenciador los hechos materia de investigación judicial y de esclarecimiento, en el asunto reprochado, a pesar de contar con autorización legal expresa. No puede entonces, reclamarse conculcamiento de derecho alguno, procurando una inspección judicial, cuya omisión no entraña nulidad procesal (art. 133 del C. G. del 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 P.) cuando su propósito se puede alcanzar con elementos de convicción diferentes, y cuando simultáneamente las partes faltan a sus deberes probatorios, en una época, donde, por ejemplo, pululan los medios electrónicos o telemáticos como parte del modo de vida del hombre actual en cualquier lugar del mundo. Circunstancias diferentes y consecuencia legales distintas, surgen cuando la inspección judicial se impone por disposición legal para que el propio juez la decrete.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la
Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15