CSJ - STC4039-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4039-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00082-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que resolvió el amparo invocado por Luz Marina López Herrera y Verónica María Herrera Bermúdez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los pagadores de ECOPETROL y CASUR. Al trámite se dispuso vincular a Antonio José Peña Martínez y a Javier Utria Parra.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandan la salvaguarda de sus garantías superiores.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En lo que atañe a la causa de radicado 2018-00034: - El 5 de febrero de 2018, Luz Marina López Herrera en representación de su hijo, entonces menor de edad, formuló una demanda ejecutiva de alimentos contra Antonio José Peña Martínez, con miras aRadicación 13001-22-13-000-2024-00082-01 2 perseguir el cobro de las cuotas de alimentos pactadas en el acta de conciliación emitida el 25 de octubre de 2017. - El 15 de febrero de ese año, el Juzgado de Familia querellado libró la orden de apremio y, en decisión aparte de esa misma fecha, decretó unas
conciliación emitida el 25 de octubre de 2017. - El 15 de febrero de ese año, el Juzgado de Familia querellado libró la orden de apremio y, en decisión aparte de esa misma fecha, decretó unas medidas cautelares, entre ellas, el embargo de la pensión que el ejecutado percibía de ECOPETROL. - Surtido el trámite pertinente, el 7 de junio de 2018, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. Respecto del proceso 2018-00065, se observa: - Verónica María Herrera Bermúdez, en representación de sus tres hijos, entonces menores de edad, interpuso demanda contra Jaber Utria Parra, para que se le impusiera una cuota alimentaria. - El 23 de marzo de 2017, el Juzgado accionado admitió a trámite el proceso y, entre otras disposiciones, decretó el embargo del 50% del sueldo y demás prestaciones devengadas por el demandado en CASUR. - El 30 de octubre de 2018 se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que se pactó la mesada correspondiente, pagadera con los descuentos realizados por la Policía Nacional.
3. Las promotoras aducen que, en enero del año en curso, el Juzgado no autorizó el pago de las mesadas, aduciendo que no hay depósitos judiciales y que es necesario esperar a los pagos respectivos, dado que «hay problemas al consignar dichos dineros».
4. Con base en lo anterior, solicitan requerir a los pagadores de ECOPETROL y CASUR, con miras a cumplir con los pagos de las cuotas
«hay problemas al consignar dichos dineros».
4. Con base en lo anterior, solicitan requerir a los pagadores de ECOPETROL y CASUR, con miras a cumplir con los pagos de las cuotas de alimentos y que se requiera al Juzgado Segundo de Familia deRadicación 13001-22-13-000-2024-00082-01
3 Cartagena, para que inste a dichas dependencias en pro de acatar la orden de embargo decretada en los respectivos procesos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que e n diciembre de 2023 se realizó la marcación de la cuenta judicial del despacho en el Banco Agrario, para evitar la consignación errónea de los cajeros pagadores y agilizar la autorización de los títulos; no obstante, en enero del año en curso se presentaron retrasos en las consignaciones de ECOPETROL y CASUR, por lo cual procedió a suministrar la información requerida.
Expuso que, el 23 de febrero de 2024, una persona en nombre de las accionantes pidió información respecto de sus títulos judiciales, a quien se le manifestó que Luz Marina López Herrera podía cobrar su dinero en el banco y, respecto de Verónica Herrera, se indicó que no se habían generado títulos judiciales y, por tanto, no era viable su autorización.
2. ECOPETROL S.A., a través de apoderado general, replicó, afirmó que, superados los inconvenientes presentados con el abono de la cuota alimentaria a favor de Luz Marina López Herrera, el pasado 13 de
2. ECOPETROL S.A., a través de apoderado general, replicó, afirmó que, superados los inconvenientes presentados con el abono de la cuota alimentaria a favor de Luz Marina López Herrera, el pasado 13 de febrero constituyó el título judicial, que fue cobrado el 23 siguiente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la súplica invocada por Luz M arina López Herrera, pues evidenció que el 23 de febrero de 2024 aquella cobró el título judicial reclamado. De otro lado, concedió el resguardo respecto de Verónica Herrera Bermúdez, porque, aunque no hubo omisión del Juzgado, pues no había títulos judiciales pendientes de pago, a este le correspondía actuar como director del proceso y ejercer los poderes de corrección, para garantizar la constitución oportuna de los títulos judicialesRadicación 13001-22-13-000-2024-00082-01 4 por parte del pagador correspondiente; en consecuencia, ordenó adoptar las medidas necesarias para requerir al cajero de CASUR.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, argumentando que el Tribunal no analizó que la tutela se presentó contra el pagador de CASUR, que es el responsable de constituir los títulos judiciales, y tampoco verificó las actuaciones desplegadas por el Despacho para remediar los errores en las consignaciones realizadas. Añadió que, el 6 de marzo de 2024, requirió a los pagadores, para que los abonos se realizaran en forma correcta y, el 8 siguiente, contestó sus solicitudes, brindando la información necesaria para poder realizar, en debida forma,
6 de marzo de 2024, requirió a los pagadores, para que los abonos se realizaran en forma correcta y, el 8 siguiente, contestó sus solicitudes, brindando la información necesaria para poder realizar, en debida forma, los pagos pendientes. En ese sentido, destacó que no estaba obligado a lo imposible y que, con lo decidido, se está « abriendo la puerta para que todos casos que se encuentran en esta misma situación conlleven a tutelas contra este despacho, y premiando la desidia del pagador».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque se superaron las omisiones que originaron la petición de amparo constitucional.
2. En efecto, se verificó, respecto de la señora Luz Marina López Herrera, que el título judicial pretendido se constituyó el 13 de febrero de 2024 y se pagó a la solicitante el 23 de febrero siguiente1. 2.1. Frente al proceso de radicado 2018-00065, se observa que, tras el requerimiento efectuado por el Juzgado al pagador de CASUR2 y 1 Ver soporte a folio 28 del expediente de tutela y los informes del Juzgado accionado y de ECOPETROL.2 Oficio 179 del 8 de marzo de 2024.Radicación 13001-22-13-000-2024-00082-01 5 superados los inconvenientes presentados, el 22 de marzo del año en curso se constituyó el respectivo título judicial, que fue cobrado el 4 de abril posterior por la señora Verónica Herrera Bermúdez. 2.2. Tales actuaciones evidencian que las omisiones que originaron
se constituyó el respectivo título judicial, que fue cobrado el 4 de abril posterior por la señora Verónica Herrera Bermúdez. 2.2. Tales actuaciones evidencian que las omisiones que originaron la tutela de la referencia carecen actualmente de objeto y, por tanto, el amparo invocado es inviable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que: si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. Por lo referido, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo; no obstante, dado que se presentaron inconvenientes en la constitución de los títulos respectivos y que, frente a estos eventos, corresponde al Juez natural actuar como director del proceso y ejercer los poderes de ordenación, instrucción y corrección, según lo previsto en los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso, se exhortará al Juzgado accionado, para que, de persistir o reiterarse en estos procesos (201800034 y 2018-00065) la mora en las consignaciones pertinentes, actúe en forma célere, a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar los pagos correspondientes.
00034 y 2018-00065) la mora en las consignaciones pertinentes, actúe en forma célere, a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar los pagos correspondientes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, resuelve:Radicación 13001-22-13-000-2024-00082-01
6
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional pretendido por las tutelantes.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para que, de persistir o reiterarse en estos procesos la mora en las consignaciones pertinentes, actúe en forma célere, a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar los pagos correspondientes.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)