CSJ - STC404-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC404-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00110-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Nilton Danovis Ruge Nieto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17653-31-12-001-2024-00145.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara «(…) AL TRIBUNAL SSCF DE MANIZALES CDS, TRAMITAR LA ALZADA EN EFECTO DEVOLUTIVO, SE REVOQUE EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE CAMBIA LA ALZADA A EFECTO SUSPENSIVO Y SE ORDENE EN EFECTO DEVOLUTIVO TAL COMO LA LEY LO ORDENA».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00110-00 2
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, profirió sentencia en la acción popular promovida por el querellante contra Su Suerte S.A.S. - n°. 2024-00145 - (30 oct. 2024).
Interpuesto recurso de apelación por la vencida, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo (12 nov.), pero después,
2024-00145 - (30 oct. 2024).
Interpuesto recurso de apelación por la vencida, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo (12 nov.), pero después, ante el recurso de reposición formulado por el actor, revocó tal decisión y, dispuso: «CONCEDER el recurso de apelación elevado por la parte accionada frente a la sentencia proferida el 30/11/2024 en el efecto DEVOLUTIVO» (4 dic.) y remitió el expediente al superior, el cual admitió la alzada «en el efecto devolutivo» (13 en. 2025).
Recibido el expediente por el superior, este admitió la «apelación» al no observarse «irregularidades o vicios de nulidad que deban remediarse de acuerdo con la preceptiva del artículo 325 del Código General del Proceso. Igualmente [advirtió] que la censora presentó los reparos a la sentencia en los términos del inciso 2 numeral 3 del artículo 322 ibidem4; en consecuencia, [admitió] el recurso en el efecto DEVOLUTIVO (13 en.), providencia notificada en estado del 14 de enero de esta anualidad.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Manizales allegó link del juicio n°. 2024-00145, relató los hechos en él ocurridos y se opuso al amparo.
La Defensoría del Pueblo regional Caldas informó que «no se ha registrado ninguna solicitud de acompañamiento o asistencia dirigida a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya sea por parte del accionante o de terceros».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00110-00 3
CONSIDERACIONES
dirigida a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya sea por parte del accionante o de terceros».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00110-00 3
CONSIDERACIONES
1.- Nilton Danovis Ruge Nieto pretende que se ordene al Tribunal Superior de Manizales que, en el asunto reprochado - 2024-00145 - admita el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia en el efecto devolutivo y, al Juzgado de Salamina, que revoque la decisión mediante la cual lo concedió en el suspensivo.
Sin embargo, tal aspiración no puede salir avante, porque lo anhelado por el actor, fue precisamente lo acontecido en dicha lid.
Véase que, si bien, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en principio, concedió la alzada en el efecto suspensivo (12 nov. 2024), en virtud del recurso de reposición propuesto por Nilton, en el que precisamente pidió que se cambiara dicho «efecto» al «devolutivo», accedió a ello, atendiendo a que , «en el sub lite la sentencia amparó los derechos colectivos a la comunidad» (4 dic.) . Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales, admitió la alzada en el «efecto devolutivo» (13 en. 2025), por lo que, ninguna trasgresión a la prerrogativa reclamada puede atribuirse a las autoridades censuradas.
Memórese que para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental,
prerrogativa reclamada puede atribuirse a las autoridades censuradas.
Memórese que para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00110-00 4
pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114 -01, reiterada en STC7898 -2021, STC2407 -2023 y STC21732024).
2.- Son estos los motivos que llevan al decaimiento del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fal lo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00110-00 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00110-00 5
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7C0E8CF47F161BD47E33B5A794EB68CDF9929631F137A855C72AC12E875DDE07
Documento generado en 2025-01-30