🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4041-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4041-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4041-2024 Radicación n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Palmeras del Carmen S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, así como los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2020-00014.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado, la accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01

2. En síntesis expuso, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bogotá, en representación de los señores Mardoqueo Vásquez Higuera y María

2. En síntesis expuso, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bogotá, en representación de los señores Mardoqueo Vásquez Higuera y María Rodríguez Corredor, presentó demanda de restitución de tierras respecto de la finca «LA ESCUADRA» ubicada en la vereda El Socorro del municipio de Maní, Casanare, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 470-88285, la cual fue admitida el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito

Especializado en Restitución Tierras de Cundinamarca. Indicó que en calidad de opositora, luego de surtida la etapa probatoria, solicitó la suspensión del trámite y la acumulación del procedimiento que cursa en la mencionada Unidad de Restitución de Tierras con el ID 1073284, el cual versa sobre la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio denominado «El Carmen y/o La Escuadra», que hace parte de otro de mayor extensión llamado «Filadelfia», ubicado entre las veredas El Socorro y Belgrado de aquella misma municipalidad. Adujo que dichos requerimientos fueron negados mediante auto de 8 de agosto de 2023, con fundamento en que « i) no es viable decretar la acumulación solicitada sin haber superado la etapa administrativa, pues ello configuraría una interpretación desarmonizada de la ley porque, en ese evento, no se agotaría el requisito de procedibilidad y ii) la Ley 1448 de

acumulación solicitada sin haber superado la etapa administrativa, pues ello configuraría una interpretación desarmonizada de la ley porque, en ese evento, no se agotaría el requisito de procedibilidad y ii) la Ley 1448 de 2011 no consagra la figura de la suspensión», resolución que fue confirmada en proveído de 26 de enero del presente año. La actora sostiene que el despacho accionado con lo resuelto incurrió en «defecto sustantivo y desconocimiento de la jurisprudencia», dado que «aplicó e interpretó de manera errada y contraevidente el artículo 95 de la 2Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 Ley 1448 de 2011» , sumado a que desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia «T-119 de 2019».

3. A través de este mecanismo excepcional, la promotora pretende que se deje sin valor y efectos las citadas determinaciones y se ordene al juzgado recriminado emitir una nueva decisión conforme a derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Cundinamarca pidió negar el resguardo suplicado, ya que «las decisiones [criticadas] se encuentran en armonía con las disposiciones procesales y sustanciales que ha establecido el legislador sobre la materia y, en consecuencia, en forma alguna se han vulnerado los derechos invocados por la sociedad gestora del amparo».

2. La Procuraduría 5 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá

y, en consecuencia, en forma alguna se han vulnerado los derechos invocados por la sociedad gestora del amparo».

2. La Procuraduría 5 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá conceptuó que «las providencias judiciales atacadas están acordes con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se advierte ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales, con las mismas».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Banco Agrario S.A. y Ecopetrol S.A. solicitaron su desvinculación, aduciendo que no tienen injerencia alguna en lo pretendido por la accionante.

4. El abogado Miguel Oswaldo Vargas Pérez, quien dijo ser apoderado de Susana Eugenia Angarita Torres, solicitante en el procedimiento administrativo ID 1073284, coadyuvó el reclamo de la promotora.

3Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del amparo, al considerar que la decisión reprochada no se torna caprichosa o arbitraria, por cuanto el juzgado acusado la fundamentó « en una hermenéutica plausible de las normas aplicables a la acumulación y la suspensión procesal, de cara a la naturaleza especial del proceso de restitución de tierras », teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «frente a la imposibilidad de pretermitir la etapa administrativa de la

la naturaleza especial del proceso de restitución de tierras », teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «frente a la imposibilidad de pretermitir la etapa administrativa de la restitución de tierras, la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad con el proferimiento del acto administrativo de inclusión del predio pretendido en el Registro de Tierras y lo contraproducente que resultaría la suspensión del proceso de restitución», sumado a que «aclaró la razón por la cual la regla de derecho de la sentencia T-119 de 2019 no podría aplicarse en el presente caso y la posibilidad, de cualquier manera, de que una vez inscrito el predio a restituir e iniciada la etapa judicial se volviera a solicitar su acumulación». IMPUGNACIÓN La accionante discrepó de lo resuelto, reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites

4Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a

para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso particular, la sociedad accionante cuestiona concretamente las providencias emitidas el 8 de agosto de 2023 y 26 de enero de los corrientes por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Cundinamarca, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar la acumulación del procedimiento administrativo ID 1073284 y la suspensión del trámite, y, confirmar lo decidido, dentro del proceso de restitución de tierras n° 2020-00014, pues en su criterio, dicha autoridad inaplicó por interpretación errónea el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, aunado a que ignoró la pauta hermenéutica establecida para estos casos en la sentencia T-119 de 2019 de la Corte Constitucional.

3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de

de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, verificado el contenido de la última de las decisiones cuestionadas, frente a la cual la Sala centrará su estudio por ser la que zanjó 5Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 la discusión planteada en el juicio de tierras criticado y que ahora expone la impulsora por esta vía excepcional, se advierte que la autoridad judicial compendió los reparos efectuados a través del recurso de reposición por la opositora, aquí tutelante, contra el auto de 8 de agosto de 2023, en los siguientes términos: (…) alegó el apoderado de la sociedad opositora, en primer lugar, que no es cierto que se haya solicitado la acumulación procesal de manera automática del procedimiento administrativo del ID 1073284 al proceso judicial de la referencia, pretermitiendo el requisito de procedibilidad, puesto que lo solicitado es que, en un primer momento, se suspenda el proceso judicial No. 2020-00014 y, una vez se haya agotado el requisito de procedibilidad en relación con el ID 1073284, se acumule el procedimiento administrativo al referido proceso judicial, por tratarse del mismo predio, con el propósito de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad y seguir la tesis

referido proceso judicial, por tratarse del mismo predio, con el propósito de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad y seguir la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T-119 de 2019. En segundo lugar, afirmó que no es cierto que la figura de la suspensión no exista o no sea admisible en los procesos de restitución de tierras, por cuanto dicha figura es admisible legal y jurisprudencialmente aceptada, por cuanto así lo establece el artículo 95 y la sentencia T-119 de 2019. Además, adujo que “el hecho de suspender un proceso judicial para esperar un plazo razonable mientras se decida el procedimiento administrativo pendiente no quiere decir, bajo ningún punto de vista, que se convierta en mecanismo indefinido e infinito, pues, valga señalar, que el procedimiento administrativo de inclusión en registro de tierras despojadas tiene términos legales y reglamentarios acotados que la URT debe cumplir”, teniendo en cuenta que, cuando existen varias solicitudes de restitución de supuestos despojados en relación con un mismo predio o múltiples abandonos, “es una obligación del juez de restitución tramitarlos en un mismo proceso acudiendo a la acumulación de los diferentes procesos y, de paso, a la suspensión de manera imperativa”. Para resolver tales reproches, el juez de tierras recriminado precisó inicialmente que el supuesto factico de la sentencia T-119 de 2019 « es abiertamente distinto al asunto que aquí nos ocupa, razón suficiente para descartar su aplicación como precedente vertical, tal como lo

inicialmente que el supuesto factico de la sentencia T-119 de 2019 « es abiertamente distinto al asunto que aquí nos ocupa, razón suficiente para descartar su aplicación como precedente vertical, tal como lo solicita el recurrente», en la medida en que: (…) de la lectura de la referida sentencia constitucional se evidencia que ambas solicitudes de restitución de tierras, que la Corte Constitucional ordenó acumular, se encontraban en etapa judicial, es decir, consistían en procesos cuyo conocimiento ya se encontraba a cargo de la sede judicial accionada y, a 6Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 partir de tal supuesto fáctico, se erigió la ratio decidendi de la determinación judicial. En un sentido diverso, lo que acontece en el presente asunto es que el trámite administrativo con ID 1073284, que la sociedad opositora busca acumular al presente proceso 2020-00014, se encuentra aún en la etapa administrativa y se desconoce su estado actual. Seguidamente, con apoyo en la sentencia C-820 de 2012, explicó la naturaleza especial del proceso de restitución de tierras, destacando que este tiene dos etapas, así: (…) la primera, se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a quien se le asignó la competencia para constituir y administrar el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, y en consecuencia, para determinar el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del

competencia para constituir y administrar el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, y en consecuencia, para determinar el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, su relación jurídica con el mismo, así como el período durante el cual tuvo la influencia armada, que concluye con la decisión de inclusión o no del predio en el registro, previa comunicación y una vez inscrito el predio en el registro, el despojado queda habilitado para presentar directamente la demanda escrita u oral ante el Juez Especializado, por sí mismo o a través de apoderado, dando inicio a la segunda etapa, esto es, al trámite judicial para la formalización de la restitución. En esta segunda etapa, con la admisión de la solicitud que reúna las exigencias del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé la acumulación procesal entendida como el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales esté comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción; también son susceptibles de acumulación las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles colindantes o vecinos y las impugnaciones de registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Luego, con sujeción al artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con lo previsto en el inciso 3° del canon 76 ibídem 1, señaló que «en un mismo proceso de restitución de tierras se podrán concentrar las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o

armonía con lo previsto en el inciso 3° del canon 76 ibídem 1, señaló que «en un mismo proceso de restitución de tierras se podrán concentrar las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad», por lo que concluyó que: 1 “La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”. 7Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 los Jueces y Magistrados de la especialidad tienen el deber legal de tramitar la totalidad de las suplicas de restitución y compensación en el mismo proceso, cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos de predios colindantes o de inmuebles ubicados en la misma vecindad, ya que la referida figura de la acumulación está dirigida a consolidar una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos; además, para el caso de predios vecinos o colindantes, busca materializar criterios de economía procesal y procurar los retornos con carácter colectivo para restablecer las comunidades de manera integral en el marco de la justicia restaurativa

predios vecinos o colindantes, busca materializar criterios de economía procesal y procurar los retornos con carácter colectivo para restablecer las comunidades de manera integral en el marco de la justicia restaurativa Sin embargo, la misma Corte Constitucional ha precisado que para dar aplicación a la norma concerniente a la acumulación de procesos es indispensable que la autoridad judicial de restitución, a partir de cada caso concreto, evalúe respecto a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia. Bajo ese derrotero y con soporte en la providencia STC12916-2019 de esta Corte, consideró con respecto a la acumulación solicitada que: (…) si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 regula la «acumulación» de todas las actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que recaigan sobre el predio objeto de restitución, así como de «las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes o… que estén ubicados en la misma vecindad», no menos lo es que dicha preceptiva no autoriza pretermitir la fase administrativa, pues como se dijo, esta culmina con la inscripción en el Registro de Tierras, acto administrativo que permite dar comienzo formal al proceso judicial de restitución, y en ese sentido, decretar la acumulación solicitada sin haber superado la etapa administrativa, configuraría una interpretación desarmonizada del artículo citado frente al resto de normas que regulan la materia.

restitución, y en ese sentido, decretar la acumulación solicitada sin haber superado la etapa administrativa, configuraría una interpretación desarmonizada del artículo citado frente al resto de normas que regulan la materia. Con base en ello, explicó que la solitud administrativa identificada con ID 1073284 no podía acumularse al proceso de restitución de tierras n° 2020-00014, porque: se encuentra surtiendo el trámite administrativo y, por ende, no se ha surtido el requisito de procedibilidad; en consecuencia, no se ha presentado ante el Juez Especializado para su respectivo análisis, en ese sentido no se conocen los hechos victimizantes base de la posible reclamación, así como la calenda en la cual se surtieron, el grupo al cual se asigna la responsabilidad en la ejecución de tales hechos, entre otros y, adicionalmente, no es posible analizar si la fracción de terreno es distinta, si se ubica al interior de un bien de mayor extensión, si es colindante con el predio pretendido en restitución en el 8Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 asunto 2020-00014, situación que sin duda conlleva a cuestionar la necesidad y conveniencia de recurrir a su acumulación, especialmente, por cuanto para los eventos de predios vecinos o colindantes, el propósito de la figura jurídica es buscar la materialización del criterio de economía procesal, el cual “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”8, de manera que con su aplicación se busca la celeridad en la resolución de los litigios.

procesal, el cual “consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”8, de manera que con su aplicación se busca la celeridad en la resolución de los litigios. En ese sentido y tal como se indicó en el auto recurrido, ocurriría el efecto contrario, pues el principio de celeridad aboga para que los trámites se surtan en el menor tiempo posible, resultando indispensable para el debido proceso y para el derecho de acceso a la administración de justicia. Consecuentemente, si la acumulación procesal no atiende este mandato de optimización, disponer una concentración procesal contravendría intereses constitucionales importantes de sujetos que precisan una especial protección ante su condición de víctimas del conflicto armado y acceder a la suspensión solicitada por un término indefinido redunda en una mayúscula complejidad jurídica del asunto que, para su debida resolución, precisa de una prórroga en los términos procesales, desfigurándose con ello el criterio de celeridad procurado por la norma en comento y ocasionando una dilación injustificada, transgrediendo así el criterio de celeridad que busca garantizar el derecho a la restitución de tierras y no procurar el suspenso de su materialización en los embrollos procesales, solo por procurar retornos colectivos ausentes de premura. Conforme con lo expuesto, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía

colectivos ausentes de premura. Conforme con lo expuesto, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el juez accionado resolvió los reparos de la quejosa con base en la normatividad y precedente que gobierna el caso, actividad en la que no se advierte desafuero alguno por parte del fallador accionado, en tanto que esta Sala precisó desde el fallo STC4293 de 3 de abril de 2019 que no es posible «acumular al trámite judicial las solicitudes que apenas se encuentran en fase administrativa», ya que la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es un requisito de procedibilidad para instaurar la acción judicial ante el juez de restitución. Este último criterio se decantó aún más en la sentencia STC12916 del 23 de septiembre de ese mismo año, en la que se acotó que «para que tal figura proceda, primero deben agotarse las etapas previamente definidas en el ordenamiento jurídico, es decir, cumplir el requisito de 9Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 procedibilidad tantas veces mencionado, eso sí, teniendo como norte que dicho acopio puede disponerse hasta antes de la emisión de la sentencia», siendo esta la razón por la que no es aplicable al caso lo considerado por la Corte Constitucional en la providencia T-119 de 2019, pues los litigios que allí se ordenó acumular se encontraban en la etapa judicial. Ahora, no siendo viable la acumulación anhelada, lo lógico es que

la Corte Constitucional en la providencia T-119 de 2019, pues los litigios que allí se ordenó acumular se encontraban en la etapa judicial. Ahora, no siendo viable la acumulación anhelada, lo lógico es que la suspensión de la etapa judicial del proceso de tierras materia de controversia tampoco lo sea, máxime cuando no se tiene certeza aún sobre la inscripción en el citado registro del predio objeto del procedimiento administrativo de restitución identificado con ID 1073284.

4. Por consiguiente, el reclamo de la actora no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos exhibidos por el juzgado accionado, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

10Rad. n.° 11001-22-21-000-2024-00003-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...