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CSJ - STC4041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4041-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Cuentas Thorrens contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de alimentos para mayor de edad n.° 2024-00609.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01

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2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio de fijación de cuota alimentaria contra su hijo Deibis Manuel Beleño Cuentas, quien es pensionado de la Policía Nacional, asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, quien, a través de auto de 19 de mayo de 2025, «libró mandamiento de

Beleño Cuentas, quien es pensionado de la Policía Nacional, asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, quien, a través de auto de 19 de mayo de 2025, «libró mandamiento de pago y fijó una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la pensión del demandado». Indicó que la aludida medida provisional fue solicitada «bajo la modalidad de embargo con descuento directo por nómina, en atención a que el demandado ostenta la calidad de pensionado de la Policía Nacional. Sin embargo, el Juzgado dispuso que el pago se realizara mediante consignaciones directas»; sin embargo, dicho despacho dispuso que «el pago se realizara mediante consignaciones directas». Finalmente, sostuvo que la citada autoridad no ha expedido ni remitido los oficios de embargo al pagador de la Policía Nacional, pese a que ha elevado reiteradas solicitudes en ese sentido, omisión que ha impedido la materialización efectiva de la cautela.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado que «expida y remita los oficios de embargo y retención por nómina al área de embargos o cajero pagador de la Policía Nacional, para que se efectúe el descuento directo de la pensión del señor DEIBIS

MANUEL BELEÑO CUENTAS».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01

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1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado por incumplir

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1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto que la actora «pudo elevar la acción ejecutiva desde mayo 15 de 2025, fecha en la cual se fijó alimentos en favor de la mayor de edad », escenario donde sí es posible «emitir el decreto de embargo y secuestro » de la pensión del demandado.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURinformó que «el señor DEIBIS MANUEL BELEÑO CUENTAS, actualmente es beneficiario de una asignación mensual de retiro con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, sin una orden judicial previa que ordene el embargo de la prestación esta entidad no puede realizar ningún descuento en la nómina del beneficiario».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por inexistencia de la vulneración alegada y por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que, si bien «la accionante sostiene que la vulneración proviene de la omisión en la expedición de los oficios que comuniquen la medida de embargo, lo cierto es que dentro del proceso declarativo de alimentos no se ha decretado dicha cautela, por cuanto resulta improcedente», aunado a que, si «pretende que se decrete una medida cautelar de embargo sobre los ingresos del demandado, debe promover un proceso ejecutivo de alimentos, teniendo como título la sentencia proferida en el proceso declarativo, trámite que, a la fecha, no ha sido iniciado por la parte interesada».

medida cautelar de embargo sobre los ingresos del demandado, debe promover un proceso ejecutivo de alimentos, teniendo como título la sentencia proferida en el proceso declarativo, trámite que, a la fecha, no ha sido iniciado por la parte interesada».

IMPUGNACIÓNRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01

4 La presentó la gestora cuestionando el presupuesto de procedencia del auxilio echado de menos, esgrimiendo, en esencia, que «[u]na sentencia de alimentos sin ejecución efectiva es una declaración simbólica», dado que el fallo de instancia señala que «debe promoverse ejecución conforme al procedimiento ordinario », lo cual constituye un exceso de ritual manifiesto, ya que «impide la efectividad de un derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Doris Cuentas Thorrens con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que la recurrente cuenta con una herramienta judicial idónea y eficaz para alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional.

2. En efecto, la quejosa plantea en esta instancia que su derecho fundamental al mínimo vital sigue siendo transgredido, comoquiera que, si bien el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena emitió sentencia el 17 de julio de 2025 dentro del proceso de alimentos que promovió en contra de su hijo Deibis Manuel Beleño Cuentas, fijando como cuota alimentaria definitiva el 25% de los ingresos salariales y prestacionales del demandado, incluida la asignación

dentro del proceso de alimentos que promovió en contra de su hijo Deibis Manuel Beleño Cuentas, fijando como cuota alimentaria definitiva el 25% de los ingresos salariales y prestacionales del demandado, incluida la asignación pensional, y dispuso que el pago se realizará mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, ello todavía no se ha materializado, aunado a que, someterla a que inicie un juicio ejecutivo aparte y no a continuación de aquel, constituye un exceso de ritual manifiesto.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01 5

3. Sin embargo, para la Sala los anteriores argumentos no son de recibo, puesto que, ante el incumplimiento en el pago de una cuota de alimentos fijada judicialmente en favor de mayor de edad, el numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso prevé la solución, cual es la de que «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306», que dispone, lo siguiente: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, s in necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud

sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado . De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (…) (resalto intencional). Como puede verse, el cobro de la obligación alimentaria contenida en una sentencia debe ser ejecutada ante el mismo juez que la profirió, sin necesidad de presentar una

demanda, quien deberá adelantar la respectiva ejecución aRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01 6 continuación y dentro del mismo expediente donde se adoptó aquella determinación; luego, entonces, no es cierto que a la promotora le corresponda promover un juicio ejecutivo aparte, como lo sostiene, sino simplemente elevar la obligada solicitud de ejecución del fallo al referido funcionario. Ahora, si bien la norma en cita menciona un plazo para radicar dicha postulación, lo es para efecto de la notificación del mandamiento de pago que se llegue a emitir, esto es, por estado o personalmente; primera hipótesis, en el evento de que aquello ocurra dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso; la segunda, si ello acaece con posterioridad a dicho término.

4. Por tanto, le corresponde a la tutelante formular la referida solicitud de ejecución ante el juez criticado y aguardar a que este solvente lo pertinente frente a ella, sin que entretanto proceda la intervención constitucional.

Esta Corte ha predicado, al respecto que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras).Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01 7 Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).

preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).

5. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00082-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio)

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