CSJ - STC4043-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4043-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4043-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquélla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al no abrir la vigilancia judicial administrativa que le rogó y mantener esa decisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01
Solicitó, entonces, ordenar al accionado «revocar la providencia del 8 de mayo del 2020 y continuar con el trámite de vigilancia judicial por las denuncias presentadas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con auto del 8 de mayo de 2020 el Consejo
presentadas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con auto del 8 de mayo de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso i) « [n]o dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa » solicitado por el representante legal de la accionante frente a la Juez Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, ii) instar a ésta «para que adopte una mejor metodología y planes de mejoramiento al interior del Despacho » y iii) «el Archivo de [esa]... vigilancia»; decisiones que mantuvo el día 15 siguiente al desatar la reposición incoada por la actora. 2.2. La quejosa criticó las anteriores determinaciones porque, en su sentir, en ellas se incurrió en defecto fáctico, pues existen pruebas suficientes para dar curso a la vigilancia que reclamó pero las mismas no fueron valoradas, además, el Consejo atacado reconoció que « el juzgado vigilado ha cometido varios errores... que ha[n] originado la interposición de recursos para evitar futuras nulidades[,] generando moras judiciales[,] y lo insta a que aplique metodologías de revisión a las providencias... a proferir para volver a incurrir en lo mismo (sic)».
Añadió que también se desconoció el debido proceso 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 porque a la sede judicial vigilada no se le dio traslado de su
Añadió que también se desconoció el debido proceso 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 porque a la sede judicial vigilada no se le dio traslado de su recurso de reposición contra el auto del pasado 8 de mayo.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, tras aludir a múltiples acciones de tutela incoadas en su contra por la aquí accionante, así como a los descargos que ofreció en la vigilancia fustigada, indicó que esta salvaguarda era «abusiva en lo que toca el derecho de acción de la sociedad ASER, en tanto, su finalidad y la cantidad de quejas formuladas de manera infundada por dicha sociedad»; y que el Consejo acusado « no encontró una actuación pendiente por adelantar que implicara una orden en ese sentido»; y que «la vigilancia judicial administrativa no está diseña para resolver litigios, en favor de quién la promueva, y, eso, es lo que busca el aquí accionante».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Corte copia de los proveídos cuestionados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al hallar razonables las decisiones criticadas a la Corporación encausada. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 iniciales, resaltó que el Tribunal «no evalu[ó] lo referente al
encausada. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 iniciales, resaltó que el Tribunal «no evalu[ó] lo referente al error procesal cometido por el CSJ, al no correr traslado del recurso de reposici[ó]n dentro del tr[á]mite de vigilancia », ni «las pruebas obrantes en el expediente de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte,
2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que incoó estaba llamada al fracaso, pero por insatisfacer el
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone despachar adversamente su opugnación. Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la decisión administrativa No. CSJBTAVJ20640 (de 15 de mayo de 2020 ), que ratificó la No. CSJBTAVJ20-618 (del día 8 anterior ), en la cual se dispuso no abrir la vigilancia judicial administrativa que rogó, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario. En ese sentido, en un caso semejante al de ahora, para confirmar el fallo que denegó el resguardo, dejó dicho esta Corporación:
1. La queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre
del juez ordinario. En ese sentido, en un caso semejante al de ahora, para confirmar el fallo que denegó el resguardo, dejó dicho esta Corporación:
1. La queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, mediante las cuales, en la primera, el Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital 1 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 dispuso “(…) abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado... en el proceso verbal (…) interpuesto por... SÁNCHEZ contra... SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se
dispuso “(…) abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado... en el proceso verbal (…) interpuesto por... SÁNCHEZ contra... SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se confirmó dicho pronunciamiento en sede de reposición.
2. Así las cosas, resulta improcedente esta súplica por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues para controvertir la legalidad de las determinaciones reseñadas, el quejoso puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la pertinencia de continuar con la actuación administrativa iniciada por el reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. En torno a ello, esta Corte, en casos análogos, ha precisado: “(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)2.
prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)2. El amparo también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido el querellante puede exigir las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable (CSJ STC4916-2017, 6 abr., rad. 2017-00213-01).
3. Lo anterior es suficiente para respaldar la 2 CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00015-01.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01 determinación de primer grado pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00744-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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