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CSJ - STC4044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4044-2020 Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Diotrex S.A.S. y Unión Temporal Palma Cantagallo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, a cuyo trámite fueron vinculados Miguel Caro García, el Municipio y el Concejo Municipal de Cantagallo.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01

En consecuencia, solicitan se ordene « la cesación de efectos jurídicos y vinculantes de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado… derivadas de la acción de tutela… 2019-00212-00…»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Miguel Caro García instauró una acción de tutela

emitidas por el Juzgado… derivadas de la acción de tutela… 2019-00212-00…»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Miguel Caro García instauró una acción de tutela contra el Municipio y el Concejo Municipal de Cantagallo cuestionando la expedición del Acuerdo 015 de 2019 con el que se facultó al municipio a contratar la ejecución del proyecto «fortalecimiento a la productividad y competitividad del sector palmero en el municipio de Cantagallo». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití , que en sentencia de 27 de diciembre de 2019 concedió el resguardo de manera transitoria, ordenó la suspensión de dicho acto y de la respectiva licitación pública. 2.2. Tras solicitarse la aclaración del referido fallo, en proveído de 10 de enero de 2020 se precisó el alcance del mismo, en el sentido de que el contrato se debía suspender por cuanto nació a la vida jurídica viciado; en auto de 4 de febrero del mismo año fue desestimada la nulidad impetrada por los ahora gestores; y el 19 de febrero siguiente se rechazó por extemporánea la impugnación formulada.

2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 2.3. Indicaron los accionantes que el Municipio dio apertura al proceso de licitación, en donde les fue

formulada. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 2.3. Indicaron los accionantes que el Municipio dio apertura al proceso de licitación, en donde les fue adjudicado el contrato cuyo objeto es el « fortalecimiento a la productividad y competitividad del sector palmero en el municipio de Cantagallo »; y que también se abrió concurso de méritos para la asignación del convenio que tenía como fin «realizar interventoría integral al proyecto» mencionado. 2.4. Señalaron que en virtud de la concesión del amparo, el Municipio de Cantagallo emitió un acto administrativo con el que suspendió la ejecución del contrato, ocasionándoles graves perjuicios; que el 11 de febrero de los corrientes el juzgador acusado les aclaró la transitoriedad del fallo proferido, por lo que procedieron a impugnar dicha decisión, pero el despacho continuó desestimando sus argumentos, pese a la normatividad y jurisprudencia de vinculación de terceros. 2.5. Sostuvieron que el estrado acusado « en ningún momento del actuar procesal ha querido integrar el contradictorio…», a pesar de que la decisión impacta directamente sus intereses; que no conculcaron los derechos fundamentales de Miguel Caro García, pues dentro del listado de beneficiarios del Acuerdo 015 de 2019 este siempre estuvo incluido; y que el proyecto fue avalado

directamente sus intereses; que no conculcaron los derechos fundamentales de Miguel Caro García, pues dentro del listado de beneficiarios del Acuerdo 015 de 2019 este siempre estuvo incluido; y que el proyecto fue avalado por el Departamento Nacional de Planeación. 2.6. Refirieron que el procedimiento para la aprobación del acuerdo no vulnera la participación del señor Caro García en la ejecución del proyecto, siendo el mecanismo 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 para estudiarlo la acción de nulidad y no la tutela; que las normas constitucionales citadas no son aplicables y los vicios alegados deben ser discutidos en la jurisdicción contencioso administrativa. 2.7. Manifestaron que el fallador en el trámite de tutela incurrió en distintas irregularidades procesales y sustanciales; que por razones desconocidas no fueron llamados al trámite criticado, por lo que no contaron con la oportunidad de argumentar o presentar pruebas que modificaran el sentido de la sentencia; que se encuentra viciada de nulidad la determinación dictada; que el contrato fue suscrito el 16 de diciembre de 2019; y que no era extemporánea la impugnación formulada, pues se interpuso dentro del término de la ejecutoria de la aclaración presentada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Simití realizó un

dentro del término de la ejecutoria de la aclaración presentada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Simití realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en ningún momento desconoció las prerrogativas esenciales de los promotores; que no le asistía razón a los peticionarios cuando afirmaban que no se quería integrar el contradictorio, pues en su momento se les explicó que no se conocía de la existencia del contrato adjudicado, pues la Alcaldía contestó extemporáneamente, además que la protección de sus derechos fue transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues el acuerdo se encontraba viciado por no observar las formalidades que requería para su aprobación, y

4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 que este no es el mecanismo adecuado para cuestionar el fallo proferido.

2. Miguel Caro García señaló que la orden impartida fue temporal, esto es, mientras el juez competente se pronunciaba sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2019; que el objeto del contrato era la entrega de recursos públicos a particulares, lo cual está proscrito en el artículo 355 de la Carta Política; que cuestionó la escogencia de beneficiarios sin determinar reglas claras, efectuar una convocatoria abierta y sin emitir acto administrativo alguno; que no esta de acuerdo con obtener recursos del Estado de forma irregular; que la realidad fáctica demuestra que existe una

abierta y sin emitir acto administrativo alguno; que no esta de acuerdo con obtener recursos del Estado de forma irregular; que la realidad fáctica demuestra que existe una demanda frente al aludido acuerdo, la que esta llamada a prosperar por las mismas razones por las que fue otorgado el resguardo; que hará uso del amparo transitorio para demandar la anotada nulidad; que si bien con la suspensión de la ejecución del convenio se pueden afectar de forma indirecta los ahora accionantes, estos no están investidos para debatir la forma en la que se aprueban los acuerdos, por lo que sus argumentos no cambiarían el hecho de que el Concejo violó lo previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; que el ente territorial pudo presentar sus fundamentos, pero no lo hizo; que en la tarde del 19 de diciembre de 2020, fecha en la que se impetró la tutela, se publicó la minuta del contrato, por lo que la juez no conoció la misma; y que los petentes cuentan con el recurso de revisión. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01

3. El Municipio de Cantagallo refirió que el accionar de la administración se ha supeditado a respetar el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que solicitó la aclaración del fallo; que la suspensión del contrato se materializó hasta el 3 de febrero de 2020; que los gestores manifestaron que conocieron de la orden de tutela el 31 de

aclaración del fallo; que la suspensión del contrato se materializó hasta el 3 de febrero de 2020; que los gestores manifestaron que conocieron de la orden de tutela el 31 de enero de los corrientes, sin embargo, no acudieron a ese ente para estudiar la situación; que no ha transgredido derecho fundamental alguno; que solo se ha limitado a acatar la orden judicial; que los argumentos que exponen los quejosos ya fueron dilucidados por el juzgador de conocimiento al desestimar la nulidad impetrada; que de la revisión del proyecto no pudo evidenciar la forma de convocatoria y procedimiento de selección que se aplicó para escoger a los beneficiarios del proyecto, pues del allí accionante solo aparece un acta de compromiso sin firmas y una certificación que dice que es beneficiario, expedida cuando se había suscrito el contrato y emitido el fallo de tutela; y que los peticionarios aspiran revivir oportunidades procesales que desaprovecharon. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la tutela no es un mecanismo para revisar o controvertir decisiones judiciales adoptadas en una acción de la misma estirpe, siendo la revisión la última vía al interior de la misma; y que en el asunto se efectuó un estudio de las normas pertinentes y de la aprobación de los acuerdos municipales por parte del Concejo Municipal, 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01

estudio de las normas pertinentes y de la aprobación de los acuerdos municipales por parte del Concejo Municipal, 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 además que la protección otorgada fue transitoria, esto es, 4 meses mientras el accionante acudía a la administración, término que fenecido pierde efectividad. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no entendían porque afirmaban que sus actuaciones eran extemporáneas y que no actuaron diligentemente, cuando no habían sido vinculados a la tutela; y que se dejaron de lado las apreciaciones jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo

objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la autoridad accionada, así como los proveídos con los que se desestimó la nulidad e impugnación impetradas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con

señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a

SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar las providencias de

2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar las providencias de

9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 tutela que critican, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por los accionantes no es de recibo, máxime cuando gozan de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades referentes a las determinaciones adoptadas, e incluso con el mecanismo de insistencia; advirtiéndose que el expediente fue remitido en dicha Corporación, por lo que es allí donde deben acudir los gestores. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21

órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

10Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00052-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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