CSJ - STC4045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4045-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 4 de marzo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió José Hermilo Cuero contra el Juzgado 16 Civil del Circuito y la Oficina de Comisiones Civiles n.° 15, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01
Suplicó, entonces, «[o]rdenar al juzgado abstenerse de reabrir el debate [sobre] el comisorio» decretado en el juicio verbal n.° 2006-00122 y a la oficina rehusarse a «hacer nuevamente la diligencia» de entrega, «ya terminada y cerrada el (…) 1[°] de agosto de 2019». También pidió pronta contestación a las «peticiones hechas…» por su apoderada (folio 7, cuaderno 1).
cerrada el (…) 1[°] de agosto de 2019». También pidió pronta contestación a las «peticiones hechas…» por su apoderada (folio 7, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali desestimó, mediante fallo de 3 de noviembre de 2017, la contienda de «pertenencia» instaurada por Aldemar Álvarez contra Nubia,
Amalia y Fanny Sanclemente Pineda, Lucila, Graciela, Jesús Enrique y Juan Carlos Sanclemente Villegas, Gloria Amparo Sanclemente Vélez, María Ligia Sanclemente de Zorrilla y Doris Sanclemente de Sanclemente bajo la radicación descrita a espacio, al tiempo que por declarar próspera la «reconvención» de los enjuiciados conminó al demandante entregar el predio allí disputado. 2.2. A su turno, la Oficina de Comisiones Civiles n.° 15 de esa urbe inició la «diligencia de entrega» para aquellos efectos el 1° de agosto de 2019, en la que el titular del presente resguardo propuso «oposición» con el argumento de ser «poseedor» del inmueble por más de 30 años y que el despacho comitente «inadmitió» con auto de 20 de septiembre siguiente, por falta de «prueba si quiera sumaria» y, en su 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 lugar, dispuso «devolver» el dossier a fin de que se cumpliera
siguiente, por falta de «prueba si quiera sumaria» y, en su 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 lugar, dispuso «devolver» el dossier a fin de que se cumpliera la labor encomendada; decisión sobre la que aquel no interpuso recurso, pero elevó «incidente de nulidad» el 4 de febrero de la anualidad en curso, pendiente de desatarse. 2.3. El día 19 del mismo mes y año se dio continuidad a la referida convocatoria, mediada por la réplica del aquí promotor, que posteriormente sustentada en el estrado cognoscente también se halla sub judice. 2.4. Criticó el gestor, en apretada síntesis, que los funcionarios encartados han desconocido su posesión respecto al fundo a entregar; que luego de archivado el comisorio aspiran revivir la diligencia de entrega que «quedó en firme» el 1° de agosto de 2019, en desmedro de lo dicho por esta Sala de Casación en el veredicto de tutela «STC16133-2018»; que hay confusión respecto a los linderos del predio; y que persiste una «nulidad» de lo actuado en el litigio al proferir sentencia un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión. A ello agregó que no le han sido resueltas las peticiones incoadas en el certamen judicial.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS
1. Los Juzgados 16 Civil del Circuito y 23 Civil
resueltas las peticiones incoadas en el certamen judicial.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS
1. Los Juzgados 16 Civil del Circuito y 23 Civil Municipal, ambos de Cali, defendieron por separado la legalidad de su proceder.
3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01
2. Quien adujo comparecer en condición de vocera
judicial de Nubia, Amalia y Fanny Sanclemente Pineda, Lucila, Graciela, Jesús Enrique y Juan Carlos Sanclemente Villegas, Gloria Amparo Sanclemente Vélez, María Ligia Sanclemente de Zorrilla y Doris Sanclemente de Sanclemente, omitió adosar apoderamiento especial que la habilitase para intervenir a nombre de ellos en este plenario; por lo que no se tiene en cuenta.
3. La Auditoría Cívica del Valle indicó que el censor le solicitó «control social».
4. La Oficina de Comisiones Civiles n.° 15 de la capital vallecaucana y los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que el pretensor «no agotó los recursos ordinarios (…) a su alcance para reprochar (…) la decisión tomada (…) en providencia de 20 de septiembre de 2019», añadiendo que la nulidad interpuesta frente a ese proveído está pendiente de resolverse. Enunció que la nulidad de la sentencia no fue alegada en oportunidad y que «el derecho de petición no es
interpuesta frente a ese proveído está pendiente de resolverse. Enunció que la nulidad de la sentencia no fue alegada en oportunidad y que «el derecho de petición no es procedente para atacar decisiones judiciales…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el activante, quien insistió en inferir 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 que se le han vulnerado sus garantías esenciales por desconocerse la ejecutoria de la diligencia de entrega de 1° de agosto de 2019 –a contracorriente de los precedentes de la «[C]orte [S]uprema de [J]usticia»–, su posesión y la ausencia de identificación del predio, lo que avaló el a-quo constitucional. Imploró que, en caso de no accederse a sus pedimentos, se reste valor a la audiencia de entrega de 19 de febrero de 2020, para en su lugar, mantener en firme la anterior.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a
sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Esta Corte –circunscrita a la impugnación– evidencia la improcedencia del auxilio deprecado por ausencia del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el convocante rehusó recurrir en sede reposición y apelación el auto de 20 de septiembre de 2019 desestimatorio de su solicitud «oposición» a la diligencia de entrega de 1° de agosto de esa anualidad, acorde a lo previsto en los artículos 3181 y 321, numeral 9°,2 del Código General del Proceso; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo sobre la posesión que se dice ostentar y la confusión en tratándose de los linderos del inmueble a entregar.
Por virtud de ello se concluye que la justicia
los reproches traídos en vía de amparo sobre la posesión que se dice ostentar y la confusión en tratándose de los linderos del inmueble a entregar. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos 1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 2Apelación. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano… 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
3. En gracia de discusión, el «incidente de nulidad» del activante contra el proveído mencionado líneas arriba (20 sep. 2019), con sustento en la firmeza de la diligencia de 1° de agosto ídem está pendiente de resolverse en el escenario natural, de donde reluce presurosa la interposición de esta excepcional senda de respaldo, la cual inobserva el carácter subsidiario y residual que gobierna dicha acción pública, al pretenderse que se usurpen funciones propias del fallador cognoscente.
Sobre el particular, ha precisado esta Corte que, 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01
pretenderse que se usurpen funciones propias del fallador cognoscente. Sobre el particular, ha precisado esta Corte que, 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
4. Por último, de cara al precedente de tutela CSJ STC16133-2018, 7 dic., rad. 2018-00278-01, conviene anotar que la plataforma fáctica y jurídica de dicho pronunciamiento difiere del debate traído por el pretensor,
STC16133-2018, 7 dic., rad. 2018-00278-01, conviene anotar que la plataforma fáctica y jurídica de dicho pronunciamiento difiere del debate traído por el pretensor, pues, en últimas, en aquel asunto sí se admitió la «oposición» formulada contra la «diligencia de secuestro» . Sumado a ello, como en diferentes oportunidades se ha sostenido, los fallos dictados en acciones como la del epígrafe son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).
5. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
8Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00035-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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