CSJ - STC4045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4045-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00231-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 13 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.R.L., contra el Juzgado 000 de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos para menor de edad radicado nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, enRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 2 procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad S.B.R., invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad, acceso a la
1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad S.B.R., invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y « el prevalente interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. C.F.B.B., en representación de su hija menor de edad (adolescente) S.B.R., instauró demanda ejecutiva de alimentos contra D.M.R.L., aquí accionante, madre de la joven, pretendiendo el cobro de la suma de « $34’677.617» por concepto de cuotas alimentarias (y otros), según lo acordado en acta de conciliación del 3 de abril de 20182 ante la Comisaría 00 de Familia de AAA. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2 Las partes celebraron acuerdo conciliatorio consistente en otorgar la custodia de la menor a su progenitor, y fijar por concepto de cuota alimentaria a cargo de la madre, la suma de $380.000, más tres mudas de ropa completas al año cada una por $200.000 y el 50% de las cuotas de salud y educación que llegaren a causarse.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01
3 El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 000 de Familia de AAA (rad. 0000-00000), libró mandamiento de pago por el
llegaren a causarse.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 3 El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 000 de Familia de AAA (rad. 0000-00000), libró mandamiento de pago por el monto reclamado. La aquí accionante contestó la demanda formulando las excepciones de mérito de « falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de las cuotas alimentarias». El 13 de agosto de 2025 , el juzgado accionado dictó sentencia anticipada en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la cifra indicada en el mandamiento de pago (con el reconocimiento de algunos abonos a la deuda). El 27 de noviembre de 2025 el juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la anterior sentencia por tratarse de un asunto de única instancia, además, negó sendas solicitudes de aclaración y corrección de la misma. 2.2. La accionante cuestionó el fallo referido en el que se le condenó al pago de la deuda de alimentaria solicitada por el progenitor de la menor S.B.R. Adujo que esa decisión le impuso unas cargas económicas desproporcionadas, y que el juzgado « omitió un análisis lógico, simple e integral del material probatorio pese a estar acreditado que el padre no responde por los gastos de la menor desde que me fue otorgada la custodia, siendo yo quien ha debido asumir de manera exclusiva su sostenimiento». Refirió que recuperó la custodia de la menor luego de
probatorio pese a estar acreditado que el padre no responde por los gastos de la menor desde que me fue otorgada la custodia, siendo yo quien ha debido asumir de manera exclusiva su sostenimiento». Refirió que recuperó la custodia de la menor luego de generarse un contexto de violencia intrafamiliar con el padre,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 4 situación que fue « probada» ante la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy. Señaló que, de mantenerse la sentencia no le será posible garantizarle una vida digna a su hija y se la estaría revictimizando, lo cual consolidaría «(…) un escenario de desprotección al trasladar cargas económicas indebidas a quien ejerce la custodia y exonera en la práctica al padre incumplido de sus obligaciones legales».
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 000 de Familia de AAA y se ordene « la emisión de una nueva decisión que valore de manera integral el material probatorio y respete el interés superior de la niña».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se limitó a aportar el expediente digital de la actuación cuestionada.
2. C.F.B.B., vinculado, padre de la menor alimentaria, por intermedio de apoderado se opuso a la presente acción de tutela porque las supuestas vulneraciones no fueron alegadas oportunamente dentro del
alimentaria, por intermedio de apoderado se opuso a la presente acción de tutela porque las supuestas vulneraciones no fueron alegadas oportunamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos y, por tanto, no pueden ser reabiertas por esta vía; además, sostuvo que las excepciones propuestas por la demandada (falta de legitimación en la causa y prescripción) fueron debidamente desestimadas yRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 5 que el juzgado valoró correctamente las pruebas y aplicó la normativa vigente.
3. El apoderado de la accionante, aludió a una anterior tutela que interpuso en favor de D.M.R.L. por los mismos hechos, pero que fue rechazada por falta de poder especial, por lo que, al no haberse generado un estudio de fondo la actual demanda no puede tenerse como temeraria.
En lo demás, manifestó coadyuvar las pretensiones de su mandante.
4. Las Comisarías de Familia 00 de Kennedy y 00 de Fontibón; Protección S.A.; Positiva Compañía de Seguros S.A.; y, Compensar, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó la salvaguarda al advertir la sentencia atacada fundada en criterios de razonabilidad. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial en cuanto a su desacuerdo con la sentencia cuestionada, puntualmente, porque habría desconocido « los
sentencia atacada fundada en criterios de razonabilidad. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial en cuanto a su desacuerdo con la sentencia cuestionada, puntualmente, porque habría desconocido « los abonos acreditados correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 ». Insistió en que aportó comprobantes de pago reales, que el juez no valoró de manera conjunta «privilegiandoRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 6 exigencias formales sobre la acreditación material del cumplimiento de la obligación alimentaria». Señaló que, la adolescente S.B.R., requiere de tratamientos especiales de salud por su condición médica, cuyos gastos ha asumido en su totalidad desde que recuperó la custodia en el año 2022; además de los otros conceptos – alimentación, educación, vivienda vestuario, recreación – que el padre dejó de suministrar de manera constante y periódica. Finalmente, pidió que en el asunto se aplique la perspectiva de género, considerando la carga económica desproporcionada que debió asumir, la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar y « la posible configuración de violencia económica cuando se pretende el cobro de sumas ya sufragadas». En escrito adicional al de impugnación, indicó que el padre de la menor dejó de pagar la salud de aquella, lo que generó la suspensión de los servicios médicos esenciales impidiendo la continuidad de los controles especializados y
En escrito adicional al de impugnación, indicó que el padre de la menor dejó de pagar la salud de aquella, lo que generó la suspensión de los servicios médicos esenciales impidiendo la continuidad de los controles especializados y terapias que requiere, y recalcó que actualmente es la única que asume la totalidad de la manutención de la joven.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01
7 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 000 de Familia de AAA vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante en el ejecutivo de alimentos (rad. 0000-00000), con el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución (13 de agosto de 2025) al, supuestamente, incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobreRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 8 cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.1. Preliminarmente, el juzgado accionado, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la ejecutada. Desestimó la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» por cuanto la titular del derecho de alimentos es la menor S.B.R., quien, aunque debe actuar mediante su representante legal por su condición de incapaz relativa, conserva la legitimación sustancial para reclamar las cuotas adeudadas y explicó que la representación ejercida por el
es la menor S.B.R., quien, aunque debe actuar mediante su representante legal por su condición de incapaz relativa, conserva la legitimación sustancial para reclamar las cuotas adeudadas y explicó que la representación ejercida por el progenitor no sustituye la titularidad del derecho, sino que es el mecanismo legal para que la menor pueda hacer valer sus prerrogativas. Y, sobre la « prescripción de las cuotas alimentarias » recordó que, aunque en principio la acción ejecutiva prescribe a los cinco años, esta regla no aplica frente a menores de edad, dado que sus derechos alimentarios son fundamentales y prevalentes. Citó el artículo 2530 del Código Civil, que suspende la prescripción a favor de los incapaces y precisó que el término solo empieza a correr cuando el beneficiarioRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 9 cumple la mayoría de edad. Por ello, concluyó que la prescripción alegada no había operado en este caso, ya que la ejecutante aún es menor de edad. Luego, al abordar las alegaciones respecto de los pagos que la ejecutada asegura haber sufragado, el juez indicó: «(…) en lo que atañe específicamente a las pruebas correspondientes al año 2018, se observa que efectivamente se allegaron los soportes de los pagos efectuados por concepto de cuota alimentaria en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, cada una por $380.000, circunstancia que denota el pago efectivo por tal item, no obstante, no acaece lo mismo respecto de los restantes conceptos reclamados, como
octubre y noviembre, cada una por $380.000, circunstancia que denota el pago efectivo por tal item, no obstante, no acaece lo mismo respecto de los restantes conceptos reclamados, como vestuario y educación, pues no se allegó prueba alguna que demostrara su pago, reiterando que aquellos documentos que demuestran un pago por $100.000 por concepto de útiles escolares y matrícula de ese año, datan de enero y febrero de 2018, es decir, antecedentes al título base de la ejecución, resultando inviable su reconocimiento o inclusión como bien se indicó anteriormente. Por tanto, en lo que respecta a los pagos no acreditados por dicha anualidad, habrá de seguirse adelante con la ejecución. Ahora bien, en lo referente al año 2019, se vislumbra únicamente el pago de $410.000 por concepto de matrícula escolar, y dícese ello, porque aun cuando se anexaron sendas facturas de pago, lo cierto es que las mismas carecen de los requisitos anteriormente enlistados para tener por acreditado el pago en tratándose de un título de naturaleza complejo, esto es, se dejó de probar que fue directamente la ejecutada quien efectuó el pago de esos emolumentos escolares, así como tampoco se demostró que los productos adquiridos en las distintas entidades (Verbo Divino, Distrionce Ltda., La Gran Manzana S.A.S., etc.) fueron destinados para la menor, todo lo cual impide tener por acreditado un pago en los términos solicitados, pues
entidades (Verbo Divino, Distrionce Ltda., La Gran Manzana S.A.S., etc.) fueron destinados para la menor, todo lo cual impide tener por acreditado un pago en los términos solicitados, pues evidentemente dichas documentales carecen de la certeza exigida para tal efecto. Algo que igualmente se presenta frente al único soporte del año 2020, pues el mismo corresponde a una cotización y no propiamente a una factura de venta, amen que este no refleja el nombre del comprador de los productos y menos aún que estos hayan sido destinados para la menor alimentada, todo lo cual impide tener por acreditado el pago respectivo a dicha anualidad.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 10 De otra parte, en lo relativo al año 2021, debe advertirse la misma circunstancia ya resaltada anteriormente, esto es, que aquellos comprobantes de compra de distintos productos y servicios omiten la identificación del cliente que los adquirió, la fecha exacta en algunos casos (fl. 27, compra “mensajero Agatha”) y la destinación expresa de estos para la menor de conformidad con lo dispuesto en el título ejecutivo, entonces, si no se acreditó en debida forma el pago por tales ítems, es claro que los mismos no se tendrán en cuenta para tener por cumplida la obligación». Más adelante, el juzgado destacó que la ejecutada presentó un certificado de pagos realizados en 2021 por un total de $4.800.000, correspondientes a cuotas alimentarias, reconociéndole dichos desembolsos como abono a la deuda,
presentó un certificado de pagos realizados en 2021 por un total de $4.800.000, correspondientes a cuotas alimentarias, reconociéndole dichos desembolsos como abono a la deuda, pues coincidían con lo narrado en la contestación de la demanda. Sin embargo, aclaró que el mandamiento ejecutivo fijó para ese año una obligación de $5.302.943, por lo que el pago no cubrió la totalidad de las cuotas ni los demás conceptos pactados. En consecuencia, se aceptó el abono, pero se mantuvo la obligación pendiente. Finalmente, resaltó que, ciertamente, el 7 de junio de 2022 se modificaron las obligaciones parentales, según el acta proferida por la Comisaría 00 de Familia de Kennedy I, en el procedimiento de acción de protección por violencia intrafamiliar, por lo que habrían de verificarse los pagos de las cuotas de dicho año solo por el primer semestre, no obstante, indicó que lo aportado como soporte de los supuestos pagos no satisfacían las características de idoneidad para tenerlos como acreditados, y reiteró: «(…) recuérdese que el título base de la obligación imponía a la ejecutada el deber de pagar el 50% de los costos de educación que llegaren a causarse en favor de la menor, por tanto, lo que debió probarse por parte de aquella, es que efectivamente pagó eseRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 11 porcentaje o que asumió el costo total ante la institución educativa, circunstancias que no acaecieron, pues ni una ni otra opción fue
11 porcentaje o que asumió el costo total ante la institución educativa, circunstancias que no acaecieron, pues ni una ni otra opción fue demostrada, por el contrario, solo se anexaron paz y salvos y recibos de pago pero sin demostrar lo pertinente frente al título de naturaleza complejo». 3.2. A partir de lo anterior, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que tuvo el juzgador accionado para resolver la controversia, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Y es que, está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el juez cuenta con plena libertad para realizar una
2016, 13 ab. rad. 00077-01). Y es que, está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el juez cuenta con plena libertad para realizar una valoración autónoma y razonada de los medios de prueba, con el fin de formar su convencimiento y aplicar al caso los razonamientos jurídicos pertinentes, sin que ello implique arbitrariedad. En este asunto, la evaluación se limitó a la documentación aportada, concluyendo que los pagos alegados por la alimentante carecían de soportes idóneos,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 12 pues no identificaban al pagador, no acreditaban la destinación específica a la menor y, en algunos casos, correspondían únicamente a cotizaciones. Tales deficiencias impedían demostrar con certeza y vinculación directa el cumplimiento de la obligación, razón por la cual las facturas y comprobantes presentados no fueron considerados suficientes. En todo caso, la tutelante no puede pretender anteponer su propia interpretación a la del accionado y atacar, por esta vía la decisión que la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor
Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseerRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 13 una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 3.3. Precisión adicional: aplicación al caso de la perspectiva de género La actora en el escrito de impugnación solicitó que la problemática planteada se aborde desde un enfoque de perspectiva de género, en consideración a que, la suma por la que fue condenada es desproporcionada constituyéndose a partir de ello una « violencia económica », sumado a que, se presentó un contexto de «violencia intrafamiliar» el cual se ventiló en un proceso administrativo de medida protección ante una Comisaría de Familia de la ciudad. No obstante, dicha pretensión tampoco puede prosperar comoquiera que, de lo reseñado no se devela, en principio, un escenario que estructure una inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando:Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 14 «(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco
predicando:Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 14 «(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)» (STC2287-2018, reiterada en STC76832021 y STC11842-2022). Se agrega a lo anterior que, de los medios de convicción adosados por la memorialista y de la revisión de los trámites
ser igual (…)» (STC2287-2018, reiterada en STC76832021 y STC11842-2022). Se agrega a lo anterior que, de los medios de convicción adosados por la memorialista y de la revisión de los trámites judiciales y administrativos en los que estuvo inmersa, no se puede decir que se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor. 3.4. Sobre los hechos nuevos y otras vías jurídicas para exponerlos (Subsidiariedad) Finalmente, y en torno a los hechos sobrevinientes expuestos por la actora, relacionados con el incumplimientoRad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 15 de las obligaciones alimentarias por parte del padre con la menor, se refrenda lo precisado por el a-quo en el sentido que, ciertamente, cuenta con la posibilidad de promover un nuevo proceso para formular esa reclamación según lo estipulado ante la Comisaría 00 de Familia de Kennedy I, pues tales hechos —custodia otorgada en junio de 2022, aportes insuficientes y nuevas necesidades de la menor— constituyen situaciones distintas y posteriores al título base de la ejecución que fue objeto del litigio cuestionado. En consecuencia, puede acudir a incidente de desacato en dicho proceso administrativo, o a un nuevo ejecutivo de las obligaciones derivadas del acta modificatoria de custodia
de la ejecución que fue objeto del litigio cuestionado. En consecuencia, puede acudir a incidente de desacato en dicho proceso administrativo, o a un nuevo ejecutivo de las obligaciones derivadas del acta modificatoria de custodia y cuotas alimentarias acordadas allí, no siendo la presente salvaguarda el escenario judicial adecuado para ello.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00231-01 16
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)