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CSJ - STC4046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4046-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yimín Francisco Ardila Vesga como «apoderado especial» de Gabriel Fernando Matamoros Barreto , contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00364.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « DESCONOCIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL» que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expone que Gabriel Fernando Matamoros Barreto promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la I.P.S. ModelosRad. n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01

Especiales de Gestión en Salud – Megsalud S.A.S., trámite en el cual pese a que, de una parte, se embargó la suma de $85.167.141,49, y de la otra, se

Especiales de Gestión en Salud – Megsalud S.A.S., trámite en el cual pese a que, de una parte, se embargó la suma de $85.167.141,49, y de la otra, se dispuso seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no solo no ha requerido a Bancolombia para que ponga a su disposición la totalidad de los dineros cautelados pues únicamente se encuentran consignados $56.065.276,49, sino que, no se ha pronunciado en relación con la entrega de los depósitos judiciales, circunstancias estas que hacen necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta «expedir los títulos judiciales que los dineros qué están depositados» y a Bancolombia S.A. « ponga a disposición del juzgado (…) los dineros embargados al demandando hasta la fecha».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de la citada ciudad precisó que el actor no ha presentado la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso, de allí que no ha ordenado a la entrega de los aludidos títulos.

2. La IPS Megsalud S.A.S., puntualizó que el actor omitió informar que en relación con los depósitos judiciales existe otra acción de tutela en curso, pues los dineros cautelados son inembargables comoquiera que provienen de recursos destinados para garantizar los servicios de

informar que en relación con los depósitos judiciales existe otra acción de tutela en curso, pues los dineros cautelados son inembargables comoquiera que provienen de recursos destinados para garantizar los servicios de salud.

3. Bancolombia S.A. señaló que en su oportunidad informó que «las diferentes cuentas que el demandado tenía (…) poseían embargos anteriores, por lo cual, el embargo solicitado quedó debidamente

2Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01 registrado y se realizarían los débitos una vez fueran evacuadas las medidas cautelares previamente inscritas». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, tras advertir que este resulta prematuro comoquiera que la solicitud relacionada con la entrega de dineros aludidos « se encuentra pendiente por resolver por parte del Despacho judicial demandado, quien al momento de radicación de la acción constitucional (…), se encontraba en término para emitir la respuesta respectiva »; agregó que tampoco se advierte vulneración por parte de la entidad bancaria accionada pues «demostró que en cumplimiento de la medida cautelar, realizó el débito respectivo de las sumas de dinero». IMPUGNACIÓN La presentó el señor Ardila Vesga insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela y destacó que la petición que elevó en el mes de febrero pasado, es una más de las tantas que ha radicado desde el año 2023.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de

del escrito inicial de tutela y destacó que la petición que elevó en el mes de febrero pasado, es una más de las tantas que ha radicado desde el año 2023.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01 misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que disponga la entrega de los dineros embargados en el ejecutivo que Gabriel Fernando Matamoros promovió contra la IPS Modelos Especiales de Gestión en

Salud Megsalud S.A.S.

3. Sin embargo, de la evidencia allegada a este asunto constitucional, muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Yimín Francisco Ardila Vesga, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adjuntó el poder especial que habilitara su mediación en esta tutela, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01 efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Juez convocada en la coercitivo, el único legitimado para acudir a esta acción

efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Juez convocada en la coercitivo, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Gabriel Fernando Matamoros Barreto, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien el señor Ardila Vesga aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el supuesto afectado, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del poderdante, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del citado documento. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a

los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01 [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la

incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00035-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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