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CSJ - STC4047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4047-2024 Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de febrero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Camilo Romero Burgos quien dice actuar como apoderado de Alexander Torres Martínez, el cual, fungió como apoderado general de la señora Fabia Marina Martínez de Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2021-00739-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección de quien dice representas del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante que narró que Alexander Torres Martínez interpuso demanda de sucesiónRadicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 2 intestada de la causante Ismenia Ortega de Martínez1. Trámite que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali. Autoridad que -con auto del 31 de marzo de 2022ordenó declarar abierta la sucesión.

Asimismo, dispuso emplazar a «todas las personas que se crean con derecho a

correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali. Autoridad que -con auto del 31 de marzo de 2022ordenó declarar abierta la sucesión. Asimismo, dispuso emplazar a «todas las personas que se crean con derecho a intervenir» en esa causa 2. Seguidamente, -con providencia del 16 de mayo siguientedesignó curador ad litem «para que represente a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en este proceso […] hasta la culminación del proceso»3. 2.1. En virtud de que el curador ad litem de algunos de los emplazados indicó «aceptar en nombre de éstos la herencia con beneficio de inventario», el juzgado -con proveído del 2 de marzo de 2023resolvió: «para efectos del artículo 492 del C.G.P., la aceptación de la herencia con beneficio de inventario que hizo el curador ad litem, en representación de los señores Teresa Martínez Ortega y Arturo Martínez Ortega. Por lo tanto, se reconoce a estos como herederos de la causante (en su calidad de hijos)», igual señalamiento realizó respecto a «los señores Gonzalo Ortega Martínez y Víctor Hugo Ortega Martínez, quienes fueron citados como herederos por trasmisión de la hija de la causante, señora Rosa Elena Martínez Ortega (q.e.p.d.). … para que, en el presente trámite, a la señora Rosa Elena Martínez Ortega le sea asignada la respectiva hijuela » y, de «la señora María Victoria Martínez Duque, quien fue citada como heredera por trasmisión del

Rosa Elena Martínez Ortega le sea asignada la respectiva hijuela » y, de «la señora María Victoria Martínez Duque, quien fue citada como heredera por trasmisión del hijo de la causante, señor Prospero Martínez Ortega (q.e.p.d.). … para que, en el presente trámite, al señor Prospero Martínez Ortega le sea asignada la respectiva hijuela»4. 2.2. Inconforme con lo determinado, la parte actora de dicha contienda impetró recurso de reposición y en subsidio apelación 5. Sin embargo, el despacho –mediante interlocutorio del 22 de marzo de 2023decretó «mantener en su integridad los numerales 1°, 2° y 3° del auto de fecha 2 de 1 Archivo PDF «01 Demanda (16)». 2 Archivo PDF «11ObedezcaseCumplaseAdmiteDemanda». 3 Archivo PDF «13DesignaCurador». 4 Archivo PDF «54ReconoceHerederosFijarFechaDiligencia». 5 Archivo PDF «55Recurso».Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 3 marzo de 2023» y rechazó por improcedente el remedio vertical 6. El 20 de abril de 2023 «rechazó por improcedentes los recursos presentados frente al numeral 1° del auto de fecha 22 de marzo de 2023…mant[tuvo] en su integridad el numeral 2° del auto de fecha 22 de marzo de 2023», y dispuso remitir «copia…para que resuelva el recurso subsidiario de queja». 2.3. En virtud de la alzada propuesta, el Juzgado Cuarto de Familia

numeral 2° del auto de fecha 22 de marzo de 2023», y dispuso remitir «copia…para que resuelva el recurso subsidiario de queja». 2.3. En virtud de la alzada propuesta, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali -con proveído del 5 de diciembre de 2023resolvió «confirmar lo decidido por el juez 25 civil municipal de oralidad de Cali, en los numerales 1°, 2° y 3° del auto de 2 de marzo de 2023»7. Decisión que fue acatada por el juez a quo el 14 de diciembre siguiente8. 2.4. El promotor censuró que el juzgado accionado vulneró la prerrogativa al debido proceso de Alexander Torres Martínez. Ello, por cuanto consideró que los ausentes en la actuación sub examine «no deben recibir reconocimiento y mucho menos adjudicársele hijuela alguna, toda vez que ha [sido la única que ha cumplido] con su labor procesal […], y no basta con ser representados por el curador ad litem para que les sea reconocido dentro del liquidatario, toda vez que ellos cuentan con otros mecanismos judiciales para realizar lo propio si así lo consideran, es decir entonces que los señores Teresa Martínez Ortega, Arturo Martínez Ortega, Rosa Elena Martínez Ortega y Prospero Martínez Ortega no deben hacer parte de dicho trabajo de partición de hijuelas, dando cumplimiento a lo establecido por la honorable Juez Cuarta de familia de Cali, lo cual ha sido complejo en el presente tramite sucesoral, si tenemos en cuenta que desde que

cumplimiento a lo establecido por la honorable Juez Cuarta de familia de Cali, lo cual ha sido complejo en el presente tramite sucesoral, si tenemos en cuenta que desde que se emitió la orden de admitir y dar apertura a la sucesión, el despacho ha solicitado documentación adicional, aun informando que no se tenían medios para ello y ahora adjudica hijuelas a personas que se encuentran fallecidas».

3. Solicitó que se declare «la nulidad de los autos […] del 5 de diciembre

(juzgado 4 de familia) y 2529 del 14 de diciembre (juzgado 25 civil municipal)». 6 Archivo PDF «57ResuelveRecurso». 7 Archivo PDF «81SuperiorConfirmaApelacion». 8 Archivo PDF «82ObedezcaseCumplaseNombraPartidor1».Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado querellado indicó, con fundamento en el canon 492 del Código General del Proceso, que con lo decidido «no se está limitando de ninguna forma que dentro del trámite del proceso de sucesión se pueda vincular previa acreditación sumaria de los herederos ausentes, como certeramente se hizo, se emplazó a los herederos ausentes, nombrándoseles un auxiliar de la justicia

(curador ad litem), quien tenía discrecionalidad para aceptar en su nombre y representación la herencia con beneficio de inventario».

2. El despacho Veinticinco Civil Municipal señaló que «con la presente acción de tutela la parte accionante pretende, nuevamente, que se desconozca

representación la herencia con beneficio de inventario».

2. El despacho Veinticinco Civil Municipal señaló que «con la presente acción de tutela la parte accionante pretende, nuevamente, que se desconozca los efectos derivados de la condición de herederos respecto a sujetos que, adicional a que está reconocida su condición se encuentran representados por curador ad litem, quien aceptó la herencia. Lo anterior, en tanto que, en opinión de la parte accionante, se requiere que los mismos acepten directamente la herencia, sin reparar en que el curador ad litem puede hacerlo en su nombre. Estas solicitudes ya han sido revisadas; sin embargo, se aspira, con la presente acción de amparo una decisión adicional, olvidando que la acción de tutela no es una tercera instancia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que «no se advierte que las determinaciones de los accionados sean arbitrarias o antojadizas, por el contrario, atendieron a la información brindada por la promotora y a la documentación obrante en el expediente. En efecto, se acreditó mediante la documentación aportada por el apoderado de la hoy accionante, que las personas de quienes se duele su vinculación, son hijos de la causante y de los herederos de la causante, respectivamente, mediante los registros civiles de nacimiento; igualmente, se acreditó el nacimiento del derecho de transmisión […], en los términos del artículo 1014 del Código Civil». Además, discurrió que «el Juzgado de primer grado estaba en el deber de ordenar la notificación de los herederos conocidos (artículo 490

se acreditó el nacimiento del derecho de transmisión […], en los términos del artículo 1014 del Código Civil». Además, discurrió que «el Juzgado de primer grado estaba en el deber de ordenar la notificación de los herederos conocidos (artículo 490 CGP), para los efectos previstos en el artículo 492 del Código General del Proceso, es decir, para requerirlos para que declaren si aceptan o repudian la herencia, deRadicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 5 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil. Olvida la parte promotora en su reclamo, que el juez debe ordenar tal requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva, tal y como sucedió en el caso en concreto».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Señaló que lo decidido no se ajusta a «los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante». Asimismo, señaló que no se realizó «un estudio de fondo y minucioso sobre la violación al derecho, sino que, de manera superficial determino que no se reunieron requisitos para que operara el principio de subsidiariedad de la tutela, lo cual tampoco es cierto».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ

no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 6 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,

puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC104210 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 7 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 8 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se

origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien aun cuando el Tribunal a quo inadmitió12 esta salvaguarda y requirió a la parte actora para que aporta el poder especial, el mandato presentado por el abogado impulsor con el escrito de subsanación -otorgado por Alexander Torres Martínez como apoderado general de Fabia Marina Martínez-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato13, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 12 Documento 4. Auto 24 de enero de 2024. Expediente digital remitido.13 Documento 6. Expediente digital remitido.Radicación no. 76001-22-10-000-2024-00007-01. 9 Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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