CSJ - STC4048-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4048-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00052-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Carolina de Jesús Álvarez Serna, frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la pertenencia No. 2023-00227.
ANTECEDENTES
1. La gestora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa judicial» y a la «recta impartición de justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, expuso que radicó demanda de usucapión, cuyo conocimiento fue asignado al JuzgadoRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01
Primero Civil Municipal de Ibagué. Surtido el trámite de rigor, el 3 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia donde el despacho profirió sentencia que negó de manera integral las pretensiones. Informó que, en esa misma diligencia, su apoderado interpuso el recurso de apelación en efecto suspensivo, para lo cual el estrado concedió los tres (3) días siguientes para
despacho profirió sentencia que negó de manera integral las pretensiones. Informó que, en esa misma diligencia, su apoderado interpuso el recurso de apelación en efecto suspensivo, para lo cual el estrado concedió los tres (3) días siguientes para precisar los reparos por escrito, documento que fue presentado el 8 de octubre de 2025. El conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué quien, mediante auto del 21 de enero de 2026, declaró desierta la apelación al razonar que «[e]l término para dicho cometido —sustentación de la apelación— transcurrió silente, sin que el sujeto procesal que tenía la carga, lo haya hecho», dado que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 exige sustentar el disenso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispone la admisión del recurso ante el superior. La promotora cuestiona esa determinación por estimar que el recurso fue interpuesto, admitido y sustentado oportunamente ante el juez de primer grado, de suerte que la autoridad conminada, al asumir el conocimiento como juez de segunda instancia, «no se percató de la presencia del recurso de apelación, o en el peor de los casos omitió el deber de verificar que el recurso se presentó en debida forma y dentro de los términos de ley», con
lo cual desconoció las garantías procesales que le asistían. 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01
3. Con base en lo anterior, la gestora pretende que se decrete la nulidad del auto del 21 de enero de 2026 en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y que, en consecuencia, se «reinicie la actuación judicial » desde antes de la expedición de dicha providencia, a fin de que la alzada sea tramitada y resuelta de fondo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué afirmó que, en el desarrollo de la actuación objeto de censura, se respetaron los derechos fundamentales de la promotora y que el expediente respectivo «fue devuelto al juzgado de origen».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué informó que el proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio cuyo conocimiento le correspondió concluyó con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora. Precisó que el trámite se desarrolló «con absoluto apego a la normativa vigente y que los reproches del accionante están dirigidos a cuestionar la decisión a cargo de otra autoridad judicial», razón por la cual, solicitó su exclusión del trámite constitucional.
y que los reproches del accionante están dirigidos a cuestionar la decisión a cargo de otra autoridad judicial», razón por la cual, solicitó su exclusión del trámite constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional. Para el efecto, el órgano colegiado consideró que la accionante «omitió sustentar de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto en contra de la multicitada sentencia» , entendida dicha sustentación como el alegato que debía hacer el apelante ante el juez de segunda instancia, con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera instancia. Adicionalmente, destacó que la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos judiciales, máxime «cuando el actor desaprovechó la oportunidad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia» , siendo ese comportamiento incompatible con uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, a saber, que «se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial —ordinarios y extraordinarios— de que disponga el afectado» . Por ello, el órgano colegiado concluyó que el amparo debía ser negado. IMPUGNACIÓN La promotora reprochó que el a quo desconoció que el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal «fue oportunamente sustentado», de suerte que, a
IMPUGNACIÓN La promotora reprochó que el a quo desconoció que el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal «fue oportunamente sustentado», de suerte que, a su juicio, declarar desierto el recurso constituyó «una aplicación exagerada y rigurosamente desproporcionada» en contravía del artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando el juzgado convocado admitió la alzada sin reparo alguno, consolidando la legítima confianza del recurrente en la validez de su actuación. 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01 Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.). No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta.
Cuando la censura se dirige contra una determinación
se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta. Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01 o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025)
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero por la improcedencia del amparo, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, dado que, la accionante tenía a su disposición el recurso de reposición frente al auto del 21 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2025, de conformidad a lo previsto por el artículo 318 del Código General del Proceso. Aquel resultaba el escenario natural e idóneo para controvertir dicha determinación ante el mismo despacho que la profirió, mecanismo que no fue ejercido con 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01 anterioridad a la interposición del presente amparo
que la profirió, mecanismo que no fue ejercido con 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01 anterioridad a la interposición del presente amparo constitucional.
3. En definitiva, se ratificará lo resuelto por el
Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00052-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio) 8