CSJ - STC4049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4049-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desestimó el amparo solicitado por Armando Rafael Lugo Alvear contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se ordenó vincular al estrado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa localidad, al banco C orpbanca Colombia S.A., y a Risk And Tech A dvisors S .A.S., así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 13001-40-03-005-2017-00547-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El banco Corpbanca Colombia S.A. , promovió ejecutivo contr a Armando Rafael Lugo Alvear, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El banco Corpbanca Colombia S.A. , promovió ejecutivo contr a Armando Rafael Lugo Alvear, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena quien el 18 de julio de 2017 libró mandamiento de pago1.

2.2. El 7 de septiembre de 20 17, el allí demandante solicitó decretar el emplazamiento del convocado, argumentando que, del «cotejo del citatorio, no se pudo entregar la correspondencia, debido a que la dirección no existe y se desconoce alguna dirección en la cual se pueda notificar a l demando ». Dicho pedimento que fue acogido por el cognoscente. Luego, una vez realizada la respectiva publicación, el estrado procedió a designar curador ad-litem para representar al extremo pasivo2.

2.3. El 7 de febrero de 20 19, la autoridad competente dispuso continuar con la ejecución y remitió las diligencias al despacho Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad quien aceptó «la cesión (…) efectuada entre ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A., (…) y QNT S.A.S., (…) como cesionario»3, sociedad que, a su vez, cedió el crédito en favor de Risk And Tech Advisors S.A.S.4

1 Archivo « 01Demanda1», fl. 32 , expediente rad. n.° 2017 -00547-00, visible en el enlace aportado a folio 37 del expediente digital. 2 Archivo «01Demanda1», fls. 34, 45 y 49, ibidem. 3 Archivo «06AceptaCesiónCrédito», ibidem.

enlace aportado a folio 37 del expediente digital. 2 Archivo «01Demanda1», fls. 34, 45 y 49, ibidem. 3 Archivo «06AceptaCesiónCrédito», ibidem. 4 Archivo «13AutoAceptaCesionYReconocePoder», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 3 2.4. El 15 de mayo de 2024, el aquí gestor deprecó la «nulidad procesal indebida notificación », indicando que , no fue debidamente enterado «del auto que libró mandamiento (…) ya que la dirección de notificación no concuerda con la dirección real de su domicilio».

2.5. En ese sentido, el cognoscente declaró «configurada la causal de nulidad contemplada en el numer al 8 del artículo 133 del C.G.P.» y tuvo por « notificada a la demandada, por conducta concluyente el día que solicitó la nulidad ». Consideró que « el demandante consignó como dirección para ubicar a la ejecutada: “en LA CONCEPCIÓN CL 1RA No. CS 26, Cartagena, Bolívar” (…) Sin embargo, tal como lo manifiesta el ejecutado en su escrito (…) y los soportes aportados, se evidencia que su domicilio corresponde al denunciado por

este, LA CONCEPCIÓN CL 1RA No. 1-26»5.

2.6. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena revocó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que, «no existe ninguna evidencia aportada por el nulitante que demuestre que la actora tuviese su información

Civil del Circuito de Cartagena revocó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que, «no existe ninguna evidencia aportada por el nulitante que demuestre que la actora tuviese su información correcta y completa, en particular la dirección donde pudiese ser notificado en debida forma»6.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «es inaceptable que, por un error, de la parte demandante recaiga sobre [el] (…) causándole daño un daño enorme e irremediable que lleva a una violación al debido proceso (…) teniendo en cuenta que le están cobrando una obligación inexistente».

5 Archivo «20AutoNULIDAD», ibidem. 6 Archivo «29AutoApelacionRevoca», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 4

4. Por lo anterior, pretende , que se deje sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se confirme el proveído de primer grado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena explicó que «en verdad no se probó la nulidad invocada, así como tampoco la mala fe en el actuar del demandante dentro de aquel proceso».

2. El estrado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad señaló que «las inconformidades por la presunta vulneración de los derechos del aquí accionante no se centran en las actuaciones surtidas en es[a] sede judicial».

3. Risk And Tech Advisors S.A.S., relievó que «se mantiene la presunción de buena fe y lealtad procesal por parte del demandante,

actuaciones surtidas en es[a] sede judicial».

3. Risk And Tech Advisors S.A.S., relievó que «se mantiene la presunción de buena fe y lealtad procesal por parte del demandante, dado que, el demandado tuvo la carga de la prueba para desvirtuar esta presunción y en el momento procesal no lo hizo».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, en «la decisión confutada, (…) no se observa una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, deducciones apresuradas, improvisadas o antojadizas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el querellante, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «la entidad demandante es un banco y el mismo maneja toda [su] información personal hasta [su] correo electrónico (…) es fácil para un demandante notificar en direcciones erra [da] y argumentar la buena fe, para evitar tener contraparte».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine , se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en proveído

manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine , se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en proveído del 25 de noviembre de 2024-por medio de la cual, revocó la decisión del estrado a quo de declarar la nulidad de todo lo actuado-previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes en dicho asunto, los argumentos de la alzada y la normativa aplicable.

2.1. Seguidamente, precisó que «el demandante en su escrito inicial plasmó en el acápite de notificación la supuesta dirección del demandado, siendo esta (…) Cartagena, barrio LA CONCEPCIÓN CLL 1 CS 26».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 6 En ese sentido, resaltó que, dicha manifestación «ata al demandante en el deber jurídico de notificar en dicho lugar informado al Juez, y es así que se intentó la notificación en dicho lugar, con la mala suerte de no poder hacerse, ya que el correo certificado devolvió la misma con la siguiente anotación (…) el citatorio no pudo ser entregado la dirección no existe».

2.2. Luego, se refirió en lo pertinente a la sentencia de la «Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Revisión Ref. 1100102-03-000-201000906-00, Del 03 de Septiembre del 2013, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ» y destacó que «cuando se alega la indebida notificación tiene el deber de probar dicha afirmación, puesto que

SALAZAR RAMÍREZ» y destacó que «cuando se alega la indebida notificación tiene el deber de probar dicha afirmación, puesto que no basta en solo manifestar que no vivía en dicha dirección sino debía probar que la notificación carecía de formalidades mínimas, (…) o en su defecto debía probar la mala fe del demandante, consistente en demostrar que si se conocía la dirección del demandado». Negrilla fuera de texto.

2.3. Respecto de las pruebas aportadas por el allí solicitante, destacó que, si bien «se dilucida la dirección correcta del demandado, no obstante, dichas pruebas documentales no permiten concluir que el demandante conocía la dirección correcta del demandado, ya que las sociedades donde reposa esa información (Banco DaviviendaUne) son distin tas a la sociedad demandante BANCO CORPBANCA

COLOMBIA S.A.».

Así, concluyó que «no existe ninguna evidencia aportada por el nulitante que demuestre que la actora tuviese su información correcta y completa, en particular la dirección donde pudiese ser notificado en debida forma. Con mayor razón, ante esta ausencia probatoria tampoco se puede arribar a laRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 7 conclusión de que la actora haya actuado de mala fe ocultando información al juzgador para evitar la defensa del ejecutado».

En esa línea, arguyó que «las actuaciones de las partes están revestidas de buena fe y lealtad procesal, por lo que se parte dicha presunción, y debe la contraparte desvirtuar la misma de conformidad a la carga de la prueba del artículo 167 del C.G.P., que, en este caso, no

revestidas de buena fe y lealtad procesal, por lo que se parte dicha presunción, y debe la contraparte desvirtuar la misma de conformidad a la carga de la prueba del artículo 167 del C.G.P., que, en este caso, no se hizo».

2.4. Finalmente, aseveró que « los procedimientos para emplazar al demandado se adelantaron en legal forma y se le designó curador ad-litem quien lo representó judicialmente dentro de este asunto hasta el momento en que confirió poder a un profesional del derecho».

3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente , sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, durante el trámite de la nulidad, Armando Rafael Lugo Alvear no había acreditado que el banco ejecutante había actuado con mala fe y efectivamente conocía la dirección «correcta» para realizar la respectiva notificación, por lo cual, no resultaba procedente invalidar lo actuado.

3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especi al no fue prevista para que el operador judicial intervenga comoRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 8 árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes

prevista para que el operador judicial intervenga comoRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00041-01 8 árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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