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CSJ - STC405-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC405-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC405-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en la acción popular 201900149-00, incluidos el señor Sebastián Ramírez, la Cooperativa la Rosa “COOPLAROSA”, la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en la acción popular de radicado 66001310300320190014900.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 2 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 24 de mayo de 2019, Javier Elías Arias Idárraga

2 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 24 de mayo de 2019, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra de la Cooperativa la RosaCOOPLAROSA de Pereira , en razón a que dicha entidad no contaba con «un profesional intérprete, profesional guía interprete de planta. Ni posee señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúan los artículos 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a la demandada (Exp. Digital fl. 3). 2.3.- El 12 de agosto de 2019, el estrado judicial fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y negó las solicitudes impetradas por el accionante, con respecto al «desistimiento de la acción y el amparo de pobreza» (Exp. Digital fl. 19). 2.4.- El 13 de agosto siguiente, el actor popular presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2019 (Exp. Digital fl. 19). 2.5.- El 5 de septiembre del 2019, el Juzgado rechazó el recurso interpuesto, por carecer de los presupuestos legales para su presentación, y advirtió que el 17 de julio del 2019 se notificó a la accionada, COOPLAROSA (Exp. Digital fl. 21).

recurso interpuesto, por carecer de los presupuestos legales para su presentación, y advirtió que el 17 de julio del 2019 se notificó a la accionada, COOPLAROSA (Exp. Digital fl. 21). 2.6.- El 13 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual no asistieron el demandante ni la demandada; posteriormente, laRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 3 Cooperativa La Rosa informó al Juzgado de conocimiento «sobre el intérprete y guía de atención de planta, señales visuales, sonoras y auditivas para atención de personas ciegas y sordas », y solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación (Exp. Digital fls. 28, 30). 2.7.- El 16 de diciembre del 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró la nulidad de la notificación del auto admisorio a la accionada y de los actos procesales subsiguientes; igualmente, declaró notificada a la Cooperativa Cooplarosa por conducta concluyente (Exp. Digital fl. 59-60). 2.8.- Mediante proveído del 5 de marzo del 2020, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento (Exp. Digital fl. 87). 2.9.- El 9 de septiembre del 2020, se llevó a cabo dicha audiencia, con la asistencia de la convocada; el promotor no se hizo presente (Exp. Digital – 04 acta de audiencia pacto de cumplimiento).

audiencia, con la asistencia de la convocada; el promotor no se hizo presente (Exp. Digital – 04 acta de audiencia pacto de cumplimiento). 2.10.- El 18 de septiembre de posterior, el señor Augusto Becerra solicitó ser reconocido como coadyuvante del demandante en la referida acción popular (Exp. Digital – 05. Solicitud de coadyuvancia). 2.11.- El 8 de octubre del 2020, se admitió la petición anterior y se informó que el link con la digitalización del proceso se encontraba disponible para su consulta (Exp. Digital – 06 Auto de 9 de octubre). 2.12.- En auto del 14 de octubre del 2020, se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión (Exp. Digital07. Auto de traslado).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 4 2.13.- El 14 de octubre de 2020, el actor popular presentó escrito en el que realizó diferentes solicitudes y manifestaciones, entre ellas, una relativa al incumplimiento de los términos perentorios de que trata la Ley 472 de 1998. A su vez, allegó, en el mismo correo, peticiones de otras acciones populares (Exp. Digital08. Solicitud de reposición ). El 26 de octubre de 2020, se repartió la tutela de la referencia. 2.14.- En proveído del 5 de noviembre posterior, el juzgado de conocimiento resolvió las peticiones del accionante, determinando, entre otras cosas, «No acceder a

2.14.- En proveído del 5 de noviembre posterior, el juzgado de conocimiento resolvió las peticiones del accionante, determinando, entre otras cosas, «No acceder a declarar la nulidad con base en el artículo 90 y 121 del C.G.P., de la acumulación de proceso solicitada y del desistimiento, por lo expresado anteriormente (…) Se les informa a las partes que el expediente se encuentra debidamente escaneado y puesto en la nube (…) para su consulta (…) Respecto de que se ha dictado sentencia en procesos iniciados en años posteriores a otras acciones instauradas en años anteriores, se le informa que (…) es muy diferente (…) un proceso en donde las parte (sic) no formulan recursos que restringen su normal desarrollo a otros en donde constantemente se presentan escritos y se formulan recursos dilatorios del trámite (…)» (Exp. Digital11. Auto del 6 de noviembre). 3.- En criterio del actor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito vulneró el artículo 29 y concedió «recurso de alzada después de casi dos meses y medio ». Conforme a lo relatado, solicitó, como pretensiones, que se ordene al tutelado i) «cumplir términos de tiempo q le ordena la ley »; ii) «manifestar por que (sic) falla acciones presentadas año 2019 antes de las presentadas antes de las presentadas año 2015»; iii) «digitalizar la ccion (sic)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 5 1.- El Juzgado Tercero del Circuito de Pereira adujo que

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 5 1.- El Juzgado Tercero del Circuito de Pereira adujo que «no entiende el despacho a qué alzada se refiere el señor, por cuanto no se ha proferido sentencia dentro de la acción popular» y compartió el link de la misma. 2.- La Defensoría del Pueblo manifestó que « las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual (…) no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante».

Por lo anterior, pidió que la «Entidad sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante (…) Así mismo (…) que (…) la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la protección reclamada, tras advertir que, «si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto no hay de dónde colegir una

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto no hay de dónde colegir una situación semejante, habida cuenta de que es inexistente el recurso de cuya demorada concesión, se duele el accionante. En efecto, tal como lo indicó el juzgado accionado, en ese asunto no se ha proferido sentencia, con lo cual es imposible, en el estado actual de las cosas, acceder a la alzada que pone de presente el accionante, pero más que eso, tampocoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 6 se ha formulado recientemente algún recurso, cuyo trámite se hubiera tardado». Agregó que, «Es improcedente también la pretensión que tiende a que el Juzgado informe por qué falla procesos que se han iniciado con posterioridad a otros incoados en el 2015, habida cuenta de que, si bien el accionante, sí formuló una petición en ese sentido el 14 de octubre del 2020, eligió anticipadamente acudir a esta acción de tutela para reclamar su respuesta, en vez indagar ante la funcionaria que conoce de la causa, sobre el porqué de la demora. Sin embargo, y en todo caso, tal situación fue contestada en ese mismo auto del 6 de noviembre, en los siguientes términos, contra lo cual procede el recurso de reposición Art. 36, Ley 472 de 1998)». Por otra parte, manifestó que «es improcedente también la solicitud orientada a que se le ordene al Juzgado digitalizar el

36, Ley 472 de 1998)». Por otra parte, manifestó que «es improcedente también la solicitud orientada a que se le ordene al Juzgado digitalizar el expediente porque es obvio que ello ya ocurrió, como bien se puede observar en esta actuación».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, quien se limitó a manifestar «apelo».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor se duele de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2019-00149, por no cumplir «los términos de tiempo que ordena la ley », aduciendo, concretamente, que el Juzgado requerido « le concede la alzada después de casi dos meses y medio». 2.- Analizado lo anterior y revisado el trámite surtido en el respectivo proceso, se advierte que la sentencia de primeraRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 7 instancia, que negó el amparo solicitado, habrá de ser confirmada. Ello en razón a que no se evidencia la vulneración del derecho invocado. 2.1.- Sobre el particular, es necesario mencionar que el Juzgado acusado ha dado trámite a la acción constitucional objeto de revisión , sin que se vislumbre la mora judicial alegada por el tutelante. Por el contrario, se observa que se han surtido las etapas procesales, según las diversas circunstancias acaecidas en la misma, así como a los diferentes requerimientos de la demandada y del actor

han surtido las etapas procesales, según las diversas circunstancias acaecidas en la misma, así como a los diferentes requerimientos de la demandada y del actor popular, a los cuales también se les ha dado curso, sin que aquél presente, en esta instancia, argumentos claros sobre los reparos en que se fundamenta; por lo que las alegaciones del promotor no permiten establecer la vulneración invocada. En gracia de discusión y en punto a lo reprochado por el gestor, respecto a que el despacho de conocimiento «concede la alzada después de casi dos meses y medio », se resalta que, para el momento en que se presentó la tutela, no se había dictado sentencia, dicho recurso no había sido recientemente impetrado por el actor y no se había proferido providencia que «concede la alzada». 2.2.- En este orden, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha decantado, con suficiencia, los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela en un proceso judicial, entre ellos, los siguientes: «i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisitoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 8 sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia

de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.- De otro lado , es pertinente indicar que, el 14 de octubre de 2020, el promotor presentó escrito, mediante correo electrónico, ante el estrado judicial competente, en el cual hizo mención a que en la acción popular 2019-00149 no se cumplen los términos perentorios de que trata la Ley 472 de 1998; por su parte, la acción de tutela de la referencia fue repartida el 26 de octubre siguiente, cuando aún no se habíaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 9 notificado la decisón del juzgado sobre el particular, de manera que la solitud de amparo se torna prematura. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela, la

9 notificado la decisón del juzgado sobre el particular, de manera que la solitud de amparo se torna prematura. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela, la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite , habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de

carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).

Por tanto, no siendo esta una instancia que pueda promoverse en forma paralela o alterna para que se defina lo que debe resolver el juez de conocimiento, no es procedente pronunciarse sobre lo pretendido. Más aún, si se tiene en cuenta que, mediante providencia del 5 de noviembre de 2020, el accionado, frente a los términos del proceso, indicó que los mismos se habían cumplido y que no había vencido el plazo para dictar sentencia, decisión que pudo ser recurrida por el actor.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 10 4.- Ahora bien, en lo pertinente a « se ordene a la tutelada manifestar por qué falla acciones presentadas año 2019 antes de las presentadas año 2015 », se resalta que, en el escrito del 14 de octubre de 2020, el promotor hizo una mención general en

manifestar por qué falla acciones presentadas año 2019 antes de las presentadas año 2015 », se resalta que, en el escrito del 14 de octubre de 2020, el promotor hizo una mención general en ese aspecto1, sin embargo, el mismo fue objeto de pronunciamiento concreto por el juez natural en el trámite que se cuestiona en esta sede, en el referido auto del 5 de noviembre del año anterior, al señalar que a cada proceso se le imparte el trámite que corresponde, atendiendo las peticiones y recursos que se presenten, lo cual incide en el tiempo de cada juicio, providencia que, de no compartirse, pudo recurrirse por el interesado2. Por tanto, no le es dable al juez constitucional resolver los reparos expuestos por el accionante, pues admitir la intervención en esta sede frente a peticiones que deben presentarse en el proceso y decidirse por el juez de conocimiento, implicaría reemplazar los instrumentos y competencias ordinarias establecidas para los asuntos, pudiendo perseguirse la protección de las prerrogativas dentro de la respectiva causa. 5.- Finalmente, en lo que se refiere a la petición enfilada a «se ordene digitalizar la acción », debe señalarse que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que frente a la misma no se hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental; además, se reitera, ese tipo de requerimientos deben formularse en el proceso pertinente.

escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que frente a la misma no se hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental; además, se reitera, ese tipo de requerimientos deben formularse en el proceso pertinente. No obstante, se advierte que, por auto del 5 de noviembre de 2020, el despacho de conocimiento indicó «Se 1 Ver folio 1, 08 Expediente Digital Solicitud, para el asunto 2015 430. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01 11 les informa a las partes que el expediente se encuentra debidamente escaneado y puesto en la nube (on drive) para su consulta». 6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia atacada, en cuanto negó el amparo reclamado, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00257-01

12

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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