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CSJ - STC405-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC405-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC405-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Jairo Alonso Orduz Chaparro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2016-00261 y 2023-01673-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, contradicción e igualdad» con el fin de que se declarara que en las sentencias proferidas el 29 de mayo de 2020 y el 24 de febrero de 2022 se configuró una vía de hecho por grave vulneración del debido proceso, dado que la defensa técnicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 2

no interpuso el recurso de extraordinario de casación. Y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los fallos condenatorios y se ordene la realización de un nuevo juicio con el lleno de las garantías procesales, eso sí, con la libertad inmediata.

De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá condenó al actor por los

inmediata.

De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá condenó al actor por los delitos d e acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado (Rad. 2016-00261)), determinación que el ad quem convalidó (24 feb. 2022) y, aunque el reclamante promovió demanda extraordinaria de revisión esta fue inadmitida por la Sala de Casación Penal (AP 2134-2024, 17 abr.) al paso que se desestimó el recurso de reposición que instauró contra el último proveído (AP 343-2025, 29 en.).

El actor, señaló que fue excluido de la sala durante la práctica de los testimonios de las presuntas víctimas menores, bajo el argumento de evitar su revictimización, lo que le impidió ejercer plenamente el derecho de contradicción. Añadió que dichas declaraciones se recibieron sin la presencia del Defensor de Familia y que su defensa técnica omitió interponer el recurso de casación, permitiendo que quedara en firme la sentencia.

2.- La Sala de Casación Penal pidió negar la guarda porque en las decisiones (AP 2134 -2024, 17 abr. y AP 3432025, 29 en.) « plasmó de manera precisa los motivos por los cuales desestimó la acción de revisión, acorde al marco jurídico que regula eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 3

instrumento jurídico y las circunstancias que enmarcaron el proceso penal seguido en contra del libelista».

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instrumento jurídico y las circunstancias que enmarcaron el proceso penal seguido en contra del libelista».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de su actuar, porque la decisión estuvo debidamente motivada con l os hechos acreditados, de cara a la apelación, concluyendo que no procedía la nulidad solicitada por la defensa y que el fallo de condena estaba jurídicamente soportado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente el resguardo porque la sentencia de primera instancia obedeció a una « valoración integral del acervo probatorio legalmente recaudado, respetando las garantías procesales » y que además fue sometida al control del superior mediante apelación sin que se acredite una de las causales excepcionales que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

El J uzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá rogó su desvinculación porque su participación en el proceso penal del accionante se limitó exclusivamente a la realización de audiencias de control de garantías el 14 de junio de 2016, relativas a la legalización de captura y formulación de imputación, sin haber intervenido en decisiones de conocimiento.

La Fiscalía 24 Seccional Chiquinquirá solicitó negar el amparo porque expuso que la investigación y acusación adelantadas contra el accionante se realizaron dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 4

marco legal y respetando plenamente las garantías procesales.

adelantadas contra el accionante se realizaron dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 4

marco legal y respetando plenamente las garantías procesales.

El apoderado de las víctimas pidió desestimar el ruego arguyendo que el accionante fue condenado con soporte probatorio suficiente y que «no existe vulneración de los derechos del accionante, más aún cuando este siempre fue representado por apoderado judicial ». También afirm ó que la tutela se usa de forma abusiva, pues «el accionante… usa el mecanismo tutelar como una manera de violentar la justicia dada a los menores».

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar se advierte que, si bien, la carga argumentativa y las pretensiones iniciales del gestor se dirigieron contra las sentencias del 29 de mayo de 2020 y 24 de febrero de 2022 , los informes de las autoridades accionadas y las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que aquél ya exhibió las inconformidades que aquí trae mediante recurso extraordinario de revisión.

En ese orden , el análisis de los presupuestos de procedibilidad se harán respecto de las providencias expedidas en ese escenario por la Sala de Casación Penal (AP2134-2024, y AP 343-2025) por ser las que definieron el asunto, pues se ha dicho de antaño que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485 -2019

se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485 -2019 reiterada en STC4356-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 5

2. Aclarado lo anterior, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por incumplir los requisitos generales para su

procedencia, como pasa a verse:

2.1.- En cuanto a los cuestionamientos contra los veredictos condenatorios y las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal que los mantuvieron incólumes (AP21342024, 17 abr. y AP 343-2025, 29 en.) la queja no satisface el «requisito de la inmediatez.

En efecto, se tiene que entre la fecha en que se notificó el proveído AP 343-2025 (4 feb. 2025) hasta la radicación del ruego superlativo (29 sep. 2025) 1 transcurrieron más de (7) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado el término es de seis meses puesto que «(…)la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e

síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental(…)» (se resaltó – STC, 29 abr. 2009, rad. 0062400; reiterada en STC8192 -2022, STC2024 -2023, STC4972024, STC052-2025 y STC4659-2025).

1 Folio 0002 demanda, pág. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 6

Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, eso solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en comparecer a esta vía.

Además, s i en opinión del precursor, la labor del profesional en derecho que lo representó fue inapropiada y no tuvo una buena defensa técnica, se tiene sentado por esta Corte que ello es insuficiente para la viabilidad d el ruego tutelar y, en todo caso, de tenerlo a bien, puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes, para lo de su cargo (CSJ STC9510-2016, reiterada, entre otras, en

tutelar y, en todo caso, de tenerlo a bien, puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes, para lo de su cargo (CSJ STC9510-2016, reiterada, entre otras, en

STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC11852024 y STC3407-2025).

3. Por esos motivos el resguardo no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jairo Alonso Orduz Chaparro.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00146-00 7

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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