CSJ - STC4050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4050-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali , dentro de la tutela promovida por Daniel Francisco Artunduaga Rivera contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio disciplinario rad. n.º 202400667.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica», «principio de legalidad» y «acceso efectivo, real y justo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01
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2. En síntesis, adujo que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca se surtió el proceso disciplinario rad. n.º 2024-00667, el cual culminó con fallo sancionatorio de 29 de julio de 2025 en su contra.
Indicó que esa determinación le fue notificada a través de correo de 25 de agosto posterior, «por lo que a partir del martes 26 de agosto de 2025, se deben descontar los dos días de notificación
Indicó que esa determinación le fue notificada a través de correo de 25 de agosto posterior, «por lo que a partir del martes 26 de agosto de 2025, se deben descontar los dos días de notificación por correo electrónico […], y a partir del jueves 28 […], correr el t[é]rmino de traslado para sustentación del recurso de apelación »; habiendo formulado la alzada el día 29 siguiente. Se quejó, entonces, de que el remedio vertical que interpuso fuera rechazado por extemporáneo, en «desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 8vo. de la Ley 2213 […] y [dada] la indebida forma en que se contabilizó el término de traslado para el sujeto procesal recurrente» (14 ene. 2026); decisión contra la cual recurrió en reposición, que fue declarada improcedente (20 ene. 2026).
3. Con base en ello, pidió « se anule o actuado por la autoridad disciplinaria accionada, a partir del auto interlocutorio No.
A-0006 de fecha enero 14 de 2025, para que, en su lugar, se [l]e conceda el recurso de apelación que present [ó] en debida forma y dentro del término de ley, contra la sentencia sancionatoria del 29 de julio de 2025».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La corporación objeto de queja puso de presente que el fallo sancionatorio dictado en el trámite disciplinario fue notificada en debida forma al accionante el 21 de agostoRad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01
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que el fallo sancionatorio dictado en el trámite disciplinario fue notificada en debida forma al accionante el 21 de agostoRad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 3 de 2025, de manera que « la ejecutoria de la decisión transcurrió entre los días 26 y 28 de agosto de 2025, conforme al término legal aplicable», sin que se halle vulneración a sus garantías. Igualmente, advirtió que «[s]obre el reenvío de la notificación al correo Artunduaga.daniel@hotmail.com – arabogadodaniel@gmail.com realizada por el secretario el día 25 de agosto del 2025 y que pudo haber inducido a error al disciplinado este despacho no es el llamado a dar explicación de tal circunstancia».
2. El secretario del colegiado convocado enfatizó en que « [t]eniendo en cuenta que al enviar la primera comunicación se omitió enviar la notificación al correo: artunduaga.daniel@hotmail.com, se procedió el día 25 de agosto de 2025 a reenviarle el oficio también a dicho correo adjuntando copia del link del expediente». Añadió que «al momento de cargar las constancias al expediente se hizo en forma incompleta, solo obran las primeras constancias de envió del día 21 de agosto de 2025».
Finalmente, destacó que «[e]l día 29 de agosto de 2025, el investigado DANIEL ARTUNDUAGA RIVERA, remite desde su correo ( a donde se le realizó la primera notificación); a la secretaria (ssdisvalle @cndj.gov.co) el arabogadodaniel@gmail.com recurso de
donde se le realizó la primera notificación); a la secretaria (ssdisvalle @cndj.gov.co) el arabogadodaniel@gmail.com recurso de apelación, interpuesto en contra del fallo sancionatorio». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, toda vez que « el mensaje de datos que sirvió para notificar al actor del contenido de la sentencia, fue remitido a su dirección de correo electrónico el jueves 21 de agosto de 2025 a lasRad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 4 8:57 A.M.», de manera que el accionado no incurrió en arbitrariedad alguna. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que el
ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja de la providencia por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que formuló en contra del fallo sancionatorio proferido en el proceso disciplinario rad. n.º 2024-00667.
Ello, toda vez que el aludido rechazó obedeció al «desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 8vo. de la Ley 2213 […] yRad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 5 [dada] la indebida forma en que se contabilizó el término de traslado para el sujeto procesal recurrente».
3. No obstante, al examinarse esa determinación, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja estableció: Visto el informe secretarial que antecede 5, y de la revisión del proceso disciplinario de la referencia, estima esta Magistratura que lo procedente es rechazar la concesión del recurso impetrado por el abogado Daniel Artunduaga Rivera, con fundamento en las razones que pasa el Despacho a explicar. Sea lo primero indicar, que por mandato del artículo 81 de la Ley
que lo procedente es rechazar la concesión del recurso impetrado por el abogado Daniel Artunduaga Rivera, con fundamento en las razones que pasa el Despacho a explicar. Sea lo primero indicar, que por mandato del artículo 81 de la Ley 1123 el recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia, en ese mismo sentido, en el inciso tercero del mismo artículo frente a la anteposición del recurso indica: “deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. Y contempla el rechazo de este cuando sea presentado de forma extemporánea, en los siguientes términos: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el particular, la ejecutoria de la sentencia corrió del 26 al 28 de agosto de 20256, sin que en este término el profesional del derecho presentara y sustentara recurso alguno. De ahí que el recurso presentado el 29 de agosto de 2025 resulte extemporáneo, y por consiguiente deviene improcedente e ilegal su concesión. En suma, advertido que el recurso de apelación se interpuso y se sustentó por fuera del término de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por fuera de los tres (3) días siguientes a la última notificación, esta Magistratura dispondrá rechazar el mismo por ser extemporáneo.Rad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 6
1123 de 2007, es decir, por fuera de los tres (3) días siguientes a la última notificación, esta Magistratura dispondrá rechazar el mismo por ser extemporáneo.Rad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 6 Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su
a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 76001-22-10-000-2026-00024-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia por comisión de servicios)