CSJ - STC4053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4053-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10028-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Fuentes Cardoso, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 1999-00086.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridadRad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 2 jurídica y propiedad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que: 2.1. En 1999, el Banco Uconal promovió ejecutivo mixto contra Martha Lucía Jaramillo Santacoloma, asunto que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso
(rad. 1999-00086).
2.1. En 1999, el Banco Uconal promovió ejecutivo mixto contra Martha Lucía Jaramillo Santacoloma, asunto que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (rad. 1999-00086). Relató que, en dicho asunto la entidad financiera persiguió el pago de una obligación garantizada con hipoteca abierta, constituida en escritura pública nº 3373 del 8 de noviembre de 1996, de la Notaría 2ª del Círculo de Sogamoso, respecto de tres inmuebles. Refirió que, dentro de dicho ejecutivo, el 7 de marzo de 2005, se llevó a cabo audiencia de pública subasta de los bienes comprometidos, a la cual se presentó como ofertante, logrando hacerse adjudicatario de los mismos. Destacó que, mediante auto de 6 de mayo de 2005, el juzgado aprobó la almoneda, decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, ofició al secuestre comunicándole que cesaban sus funciones, ordenó la entrega de los inmuebles a su nombre y dispuso el pago de la deuda al banco ejecutante.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 3 No obstante, señaló, el juzgado omitió ordenar la cancelación del gravamen hipotecario que dio origen al proceso. Por ello, contó que el 6 de noviembre de 2025 elevó petición al accionado solicitando el desarchivo del expediente del ejecutivo referido y requirió que se oficie a la Notaría 2ª
proceso. Por ello, contó que el 6 de noviembre de 2025 elevó petición al accionado solicitando el desarchivo del expediente del ejecutivo referido y requirió que se oficie a la Notaría 2ª de Sogamoso para que cancele la escritura pública 3373 contentiva de la constituida por Martha Lucia Jaramillo Santacoloma en favor del Banco Uconal. En pronunciamiento del 11 de diciembre de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, indicó que el proceso aludido finalizó por «desistimiento tácito» el 17 de abril de 2013 y que en él se dispuso levantamiento de medidas cautelares y se dejaron a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad los remanentes; finalmente, se abstuvo de darle trámite a la solicitud en atención a que « el proceso se encuentra terminado desde hace más de 10 años y no es posible reanudar su trámite, por tanto, debe estarse a lo ordenado por este despacho conforme lo anotado». 2.2. Acudió el actor a la presente salvaguarda cuestionando el proveído del 11 de diciembre de 2025 que no accedió a la cancelación de la hipoteca. Adujo que la hipoteca fue el fundamento del ejecutivo, luego, la adjudicación por subasta pública satisfizo el crédito, por tanto, como la hipoteca es un derecho real accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 4 Por lo tanto, arguyó que, « mantener inscrita la hipoteca extinguida: limita injustificadamente la facultad de disposición del
4 Por lo tanto, arguyó que, « mantener inscrita la hipoteca extinguida: limita injustificadamente la facultad de disposición del bien, genera inseguridad jurídica registral y desconoce el efecto saneador del remate».
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto la decisión del 11 de diciembre de 2025, y que se ordene al juzgado accionado «disponga la cancelación del gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública nº 3373 del 8 de noviembre de 1996 (…) ordenar que se oficie a la Notaría Segunda de Sogamoso y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se realice la cancelación registral correspondiente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Sogamoso realizó un pequeño recuento de la actuación procesal aludida por el quejoso, en la cual, el 5 de febrero de 2001 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, en aplicación a lo previsto en artículo 317 del Código General del Proceso, el 17 de abril de 2013 declaró la terminación del proceso por « desistimiento tácito», consecuencialmente, ordenó el levantamiento de medidas decretadas consistentes en «(…) los bienes muebles y los bonos obligatorios convertibles en acciones por parte el Banco Uconal, actualmente Banco del Estado en Liquidación seguirán embargados por cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso por prelación de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el auto de fecha
actualmente Banco del Estado en Liquidación seguirán embargados por cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso por prelación de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil die (2010) ( ver Fl 173 a 174 del Cuaderno No 2 de este expediente), para el proceso ejecutivo No. 2009609-00 que adelanta ALICIA MARTÍNEZ ABRIL, en contra de la misma aquí demandante».Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 5 En cuanto a la petición del accionante, informó que se pronunció el 11 de diciembre de 2025 absteniéndose de tramitarla porque el « proceso se encuentra terminado desde hace más de 10 años y no es posible reanudar su trámite ». Añadió que no es competente para levantar la hipoteca porque para ello se requiere de un trámite especial ante notaría, esto es, mediante escritura pública de cancelación de hipoteca con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, informó que allí cursó un ejecutivo laboral contra Martha Lucía Jaramillo Santacoloma promovido por Alicia Martínez Abril, proceso que finalizó por pago total de la obligación el 15 de febrero de 2013 y se dispuso el levantamiento del embargo de los bienes embargados en el ejecutivo mixto 1999-00086 que se adelantó en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito.
3. La Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso
levantamiento del embargo de los bienes embargados en el ejecutivo mixto 1999-00086 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
3. La Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso manifestó que, es cierta la existencia de la hipoteca constituida mediante «Escritura Pública No. 3373 del 8 de noviembre de 1996, en la cual actuó como hipotecante Martha Lucía Jaramillo Santacoloma, a favor del Banco UCONAL, gravamen que a la fecha continúa vigente en el registro ». Indica que no se evidencia actuación alguna por parte del interesado tendiente a protocolizar la sentencia judicial de cancelación de la hipoteca, requisito necesario para proceder a efectuar la anotación correspondiente, conforme a lo previsto en elRad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 6 artículo 47 y siguientes concordantes del Decreto 960 de
1970. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria porque «contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto la providencia del 11 de diciembre de 2025, a través del cual se negó la solicitud de ordenar y comunicar a la Notaria Segunda de Sogamoso la cancelación de la hipoteca del 8 de noviembre de 1996, el accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código
Notaria Segunda de Sogamoso la cancelación de la hipoteca del 8 de noviembre de 1996, el accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en su inconformidad con lo resuelto por el juzgado accionado, tanto al momento de proferir el auto (6 de mayo de 2005) que aprobó el remate al omitir la cancelación de los gravámenes hipotecarios de los inmuebles que le fueron adjudicados, y con el pronunciamiento (11 de diciembre de 2025) en el que se abstuvo de darle trámite a su solicitud de cancelación de esa hipoteca. Recalcó que no sería posible protocolizar la sentencia de cancelación de hipoteca como lo sugirieron el accionado y la notaría vinculada porque « (…) en la misma se omitió ordenar la cancelación del gravamen hipotecario, requisito indispensable como lo manifiesta el notario [para] adelantar el procedimiento requerido para la cancelación del gravamen».Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 7
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por el quejoso con el auto de 11 de diciembre de 2025 en el que
demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado vulneró las garantías invocadas por el quejoso con el auto de 11 de diciembre de 2025 en el que se abstuvo de darle trámite a la solicitud que impetró – de cancelación de hipoteca -, en calidad de adjudicatario de los inmuebles comprometidos en el ejecutivo mixto rad. 199900086 (Banco Uconal contra Martha Jaramillo Santacoloma).
2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensaRad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 8 judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto,
Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto 3.1. Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque el tutelante omitió recurrir el proferimiento de 11 de diciembre de 2025, con el cual el juzgado accionado se abstuvo de darle trámite a la solicitud de cancelación de hipoteca constituida en escritura pública nº 3373 de 8 de noviembre de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de Sogamoso, la cual fue objeto del ejecutivo mixto rad. 1999-00086 (Banco Uconal en liquidación vs Martha Lucía Jaramillo Santacoloma) que cursó en ese despacho. Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación
ejecutivo mixto rad. 1999-00086 (Banco Uconal en liquidación vs Martha Lucía Jaramillo Santacoloma) que cursó en ese despacho. Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora seRad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 9 examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. En tal sentido, en una anterior salvaguarda de similar tenor, en la que se cuestionó una providencia que negó la cancelación de la hipoteca, se indicó: «(…) el promotor para discutir el auto del 21 de febrero del año en curso tenía a su alcance el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen». De esta manera, resulta desacertada su aseveración acerca de que frente a la providencia no procedía recurso alguno en virtud del inciso 4° del artículo 591 ibidem, ya que tal excepción está reservada para la decisión que acceda a la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, siempre que la orden se omita en la sentencia y se emita con posterioridad a esta.
acceda a la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, siempre que la orden se omita en la sentencia y se emita con posterioridad a esta. Entonces, como el proveído negó la cancelación de la hipoteca era susceptible de ser confrontado a través de la reposición, lo que en efecto no sucedió » (STC3928-2024, 9 abr., rad.00092-01) Negrillas fuera de texto. 3.2. Adicionalmente, y como razón que refuerza la inviabilidad del amparo por el mismo presupuesto de procedibilidad de la acción se tiene que, el tutelante cuenta con otra vía judicial para lograr su propósito, esto es, acudir al proceso verbal de extinción de gravamen hipotecario para obtener el saneamiento definitivo de sus inmuebles. Dado que la controversia gira en torno a la omisión de una orden judicial en un proceso ejecutivo ya finalizado, es la justiciaRad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 10 civil la llamada a declarar la extinción de la garantía, sin que el juez constitucional pueda desplazar las competencias del ordinario para resolver litigios de estirpe estrictamente legal y patrimonial. Aunado a lo anterior, se advierte una evidente falta de diligencia del interesado en la gestión de sus activos, pues el auto de aprobación de remate y adjudicación que originó su derecho es del año 2005; por lo que resulta inaceptable que, tras dejar transcurrir más de 20 años sin agotar las vías procesales ordinarias para corregir la situación registral de
auto de aprobación de remate y adjudicación que originó su derecho es del año 2005; por lo que resulta inaceptable que, tras dejar transcurrir más de 20 años sin agotar las vías procesales ordinarias para corregir la situación registral de los bienes, se pretenda acudir a la tutela como una instancia de salvamento para subsanar esa desidia, lo que en este caso desvirtúa cualquier argumento de urgencia o perjuicio irremediable. En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicho requisito.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10028-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)