CSJ - STC4054-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4054-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la salvaguarda promovida por Lucy Myriam Chamorro Ortiz al Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), trámite al cual se ordenó vincular a la Alcaldía, la Personería y la Inspección de Policía de Güepsa (Santander), con ocasión del amparo impetrado por la aquí tutelante contra la precitada entidad territorial y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante demanda la protección de sus prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentada s por el estrado accionado.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. El 3 de enero de 2019, la inicialista puso en conocimiento de Inspector de Policía de Güepsa
(Santander), la apropiación indebida de una vía, por parte de un particular.
conocimiento de Inspector de Policía de Güepsa (Santander), la apropiación indebida de una vía, por parte de un particular. El día 15 del mismo mes y año, la autoridad requerida informó a la interesada sobre la remisión de su queja a la Personería Municipal y a la Oficina de Planeación de esa zona. 2.2. Por considerar conculcadas sus garantías, la aquí gestora, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de dicho lugar. En soporte, alegó la falta de respuesta completa y de fondo a su denuncia, así como la necesidad de enviarla a la Policía Nacional, en aras de llevar a cabo el desalojo del espacio público invadido. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, quien ordenó la vinculación de la 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
aludida Inspección, la Personería Municipal, la estación de policía, todos con sede en ese sitio y de la ciudadana Rosa Amalia Jiménez Díaz, presunta infractora, quien contestó asegurando poseer el inmueble, hace más de cinco (5) años. La salvaguarda fue decidida, de manera adversa, en providencia de 16 de marzo de 2020. Como fundamento de su postura, la falladora expuso la ausencia de violación a la prerrogativa invocada y destacó la existencia de mecanismos alternos idóneos para la protección de los derechos colectivos exigidos, lo cual, concluyó, descarta la
prerrogativa invocada y destacó la existencia de mecanismos alternos idóneos para la protección de los derechos colectivos exigidos, lo cual, concluyó, descarta la procedibilidad del auxilio implorado. La sentencia fue impugnada por la libelista. Mediante fallo de 30 de abril de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), confirmó la decisión recurrida, al coincidir con el criterio de su inferior funcional. 2.3. La querellante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneraron sus garantías con la determinación antes reseñada. En apoyo de su disenso, alega el efectivo atropello de su prerrogativa a pedir y obtener información clara, completa y oportuna, pues las autoridades territoriales implicadas no le han dado noticia de las gestiones adelantadas frente al requerimiento radicado, situación por la cual debió otorgarse, dice, el amparo inicialmente deprecado. 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
3. Reclama, en concreto, “revocar” la providencia
criticada y, en su lugar, ordenar la recuperación de la calle 2 del municipio de Güepsa (Santander), la demolición de los obstáculos para la libre circulación y la resolución de escrito por parte de la Inspección de Policía, ello, solicita,
2 del municipio de Güepsa (Santander), la demolición de los obstáculos para la libre circulación y la resolución de escrito por parte de la Inspección de Policía, ello, solicita, con la vigilancia de la Personería Municipal y la Policía Nacional, en aras de evitar futuras invasiones. 1.1. Respuesta de los convocados
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Güepsa reseñó la actuación constitucional censurada y calificó de temerario el ruego de la inicialista.
2. El despacho accionado, por su parte, limitó su intervención a la remisión de copias del expediente objeto de debate. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada, por improcedente, en tanto las diligencias cuestionadas no son susceptibles de reparos por esta misma vía. 1.3. La impugnación La incoó la accionante basada en similares argumentos a los del escrito genitor, controvirtiendo la ausencia de protección a sus prerrogativas, cuando, a su juicio, es
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palmaria la transgresión por parte de las autoridades administrativas convocadas en el ruego inicial. Al respecto, resaltó la falta de solución a su denuncia, pese a encontrarse vencidos los perentorios términos consagrados en el artículo 223 del Código Nacional de Policía 1, para el proceso verbal abreviado.
2. CONSIDERACIONES
encontrarse vencidos los perentorios términos consagrados en el artículo 223 del Código Nacional de Policía 1, para el proceso verbal abreviado.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a 1 “(…) Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades
especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.
Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el
comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y
descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados (…). 5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos
sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en proveído de 22 de mayo del 2020, donde se negó su ruego tuitivo, al no hallarse quebrantado su derecho de petición ni viabilidad 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
6Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
para la prosperidad de la salvaguarda, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”3.
3. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza del bien -vía pública-, cuya ocupación denunció
que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”3.
3. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a la naturaleza del bien -vía pública-, cuya ocupación denunció la promotora, la Sala estima necesario exhortar a la Inspección de Policía de Güepsa (Santander), con miras a adelantar de manera expedita y eficiente, la querella promovida desde el pasado 3 de enero de 2020, en aras de
recuperar la calle 2 del municipio, en caso de verificarse la alegada invasión. En aras de velar por el adecuado desarrollo de la respectiva investigación, se ordenará enviar copias de este expediente a la Personería de dicha localidad y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de ejercer la vigilancia correspondiente.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de privilegiar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite, no sólo a las autoridades, conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía
Humanos en providencias como la presente, le permite, no sólo a las autoridades, conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Inspección de Policía de Güepsa (Santander), con miras a adelantar de manera expedita y eficiente, la querella promovida, por la quejosa, desde el pasado 3 de enero de 2020, con miras a recuperar
la calle 2 del municipio, en caso de verificarse la alegada invasión. Remítasele ejemplar de esta sentencia. 11Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
TERCERO: Envíese copia de este expediente a la Personería de Güepsa (Santander) y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de ejercer la vigilancia correspondiente.
CUARTO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
General de la Nación, a fin de ejercer la vigilancia correspondiente.
CUARTO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00022-01
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15