CSJ - STC4054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC4054-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 20251 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.P.D.A. contra el Inspector de Policía Urbano Segunda Categoría, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la querella policiva de perturbación a la posesión rad. n.º 2022XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus

1 La cual ingresó a este despacho el 14 de marzo de 2025.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

datos, que será el publi cable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su descendiente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su descendiente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , transparencia, vivienda digna, salud, confianza legitima, contradicción, audiencia pública, legalidad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que los señores M .F.M.M., I.M.R. y F.M.M. promovieron la causa objeto de revisión a la cual fue vinculada como querellada. Narró que la Inspección de Policía notificó a su apoderado de un auto que la requería para la entrega voluntaria del bien , fijaba fecha para le verificación de la orden impartida mediante la resolución XXX-2024 y, en caso de incumplimiento, ordenab a la ejecución coercitiva de la directriz.

Expuso que dicha actuación la tomó por sorpresa ya que en su parte resolutiva se consignaba que el 11 de diciembre de 2024 se había dictado una decisión al interior del trámite, la cual nunca le fue notificad a. De igual forma, indicó que tampoco fue entera da de las citaciones aRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

audiencia de lectura de fallo , a pesar de que su esposo se había acercado a las dependencias el día en que se programó.

Adicionalmente, señaló que recientemente había dado a luz, por lo que las omisiones también transgredían las prerrogativas de su menor hijo y que por los mismos hechos

había acercado a las dependencias el día en que se programó.

Adicionalmente, señaló que recientemente había dado a luz, por lo que las omisiones también transgredían las prerrogativas de su menor hijo y que por los mismos hechos había iniciado una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación.

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la ausencia de comunicación de la determinación la vedó de su posibilidad de manifestar su disentimiento.

3. Con el anterior contexto, pidió que se ordene a la convocada «DECLARAR la nulidad de los Auto del 31 de enero del 2025 y el del 10 de febrero del 2025, en los cuales decretan el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), para realizar diligencia de verificación de cumplimiento de la ord en de policía dictada mediante la resolución No. XXX-2024 de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)» para, en su lugar, «NOTIFICAR, en debida forma la resolución No. XXX-2024 de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Inspector de Policía Urbano de Segunda Categoría denunció la existencia de otra solicitud de amparo basada en hechos similares, allegó copia de las actuaciones, defendió su respectiva legalidad y solicitó la improcedenciaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

de la salvaguarda . En concreto, afirmó que la providencia

defendió su respectiva legalidad y solicitó la improcedenciaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

de la salvaguarda . En concreto, afirmó que la providencia mediante la cual se citó para la vista pública de lectura de fallo fue notificada por estados.

2. La Oficina de Control Interno Administrativo y/o de Gestión y la Personería Municipal pidieron su desvinculación.

3. La Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial predicó la improcedencia de la acción tras constatar el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la impulsora para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras aRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

mantener incólumes los principios qu e contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en

los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En efecto, la accionante censuró medularmente la notificación de la decisión que zanjó su litigio, ya que, a su juicio, al no haber sido enterada en debida forma se le vedó de la posibilidad de manifestar sus argumentos de disenso con respecto a lo resuelto.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del p resupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcanceRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad a en debida forma 2 de la providencia por medio de la cual la

debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad a en debida forma 2 de la providencia por medio de la cual la Inspección de Policía convocada fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de lectura de fallo (26 nov. 2024), esta decidió no acudir a dicha diligencia, en la que bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación , los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previsto s por el orden jurídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154 -2020, STC11135 -2024, entre otras).

2 Visible a folio 25 del archivo «XXX-2022(2).pdf» del expediente allegado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

3. Con todo, fíjese que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora

3. Con todo, fíjese que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras)

4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la improcedencia del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00081-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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