CSJ - STC4056-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4056-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Danny Miguel Galeano Fontalvo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí actor, con radicado n° 2018-0017, por los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad material en documento privado y falsa denuncia, y de otro amparo similar al actual.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. Del confuso y deshilvanado escrito inicial se coligen los siguientes supuestos fácticos: El accionante refiere que, en el asunto penal seguido en su contra, antes referenciado, su defensor de confianza no pudo comparecer a la audiencia programada para el 15
los siguientes supuestos fácticos: El accionante refiere que, en el asunto penal seguido en su contra, antes referenciado, su defensor de confianza no pudo comparecer a la audiencia programada para el 15 de junio de 2018, por cuanto se encontraba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, requiriendo unos CDS de la actuación procesal previa a su captura. Aun cuando puso en conocimiento dicha situación al funcionario confutado, la diligencia se adelantó sin la presencia de su abogado, quien, según afirma, “ debido a presiones” renunció a su encargo. Frente a esas circunstancias acudió a la Procuraduría Regional, entidad que requirió al estrado convocado, le designara defensor de oficio. Agregó que también interpuso queja disciplinaria en contra del funcionario convocado; decurso en el cual, asevera, el juzgador criticado faltó a la verdad al sostener que el reclamante se encontraba en libertad. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 Alega que, aun cuando su captura se materializó el 20 de noviembre de 2017, a la fecha no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación. Señaló que, por todas las anomalías descritas, presentó un ruego similar al actual el 23 de enero de este año, el cual correspondió al tribunal convocado, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
3. Pide, en concreto, se declare la nulidad de la
presentó un ruego similar al actual el 23 de enero de este año, el cual correspondió al tribunal convocado, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
3. Pide, en concreto, se declare la nulidad de la actuación procesal censurada y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció de la acción de tutela con radicado n° 2020-0023, por idénticos supuestos fácticos y pretensiones a los ahora invocados, la cual fue negada mediante proveído de 10 de febrero de este año, tras advertir que el actor contaba con otros mecanismos para la defensa de sus intereses. Por lo antelado, aseveró que el quejoso incurrió en temeridad.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que, en la actualidad, conoce la causa aquí cuestionada, luego de haber sido aceptado el impedimento presentado por su homólogo séptimo, para seguir direccionando el asunto. Indicó que, en pretérita
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 oportunidad, el actor interpuso una tutela con iguales hechos y reclamaciones a los ahora planteados.
3. La Defensoría del Pueblo -Regional Atlánticomanifestó que al aquí petente le fue designado un
hechos y reclamaciones a los ahora planteados.
3. La Defensoría del Pueblo -Regional Atlánticomanifestó que al aquí petente le fue designado un profesional para ejercer su representación en el proceso penal seguido en su contra, el cual, ahora se adelanta en el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.
4. La fiscal octava delegada ante los jueces penales de Barranquilla señaló que durante la actuación procesal se le han respetado los derechos fundamentales al gestor, quien, en todo caso, cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección tras verificar la temeridad del actor, por cuanto en pretérita oportunidad había presentado otra acción constitucional con igual causa, objeto y partes a la actual, y la negó frente al tribunal por la improcedencia de este mecanismo frente a un ruego de igual naturaleza 1.3. La impugnación La promovió el quejoso insistiendo en la vulneración alegada.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende que, a través de este instrumento de protección constitucional, se declare la nulidad de la actuación adelantada en el asunto penal seguido en su contra y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata, aduciendo una serie de supuestas irregularidades que, en su criterio, han afectado su derecho al debido proceso y a una adecuada defensa técnica.
2. Con relación a las presuntas irregularidades
inmediata, aduciendo una serie de supuestas irregularidades que, en su criterio, han afectado su derecho al debido proceso y a una adecuada defensa técnica.
2. Con relación a las presuntas irregularidades esbozadas por el peticionario en desarrollo del decurso censurado, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando esas mismas anomalías.
En efecto, mediante providencia emitida el 10 de febrero de 2020 dentro del radicado 2020-0023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revisó la actuación ahora reprochada, denegando el amparo reclamado por el aquí actor. En dicha decisión, se esbozaron como antecedentes fácticos, los siguientes: “(…) Manifiesta la parte accionante, que el día 15 de enero del 2018 en la investigación bajo el SPOA 08 0016 000000 2018 00017 por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado, le fue manifestado al señor juez accionado por parte del accionante Galeano Fontalvo que no tenía abogado defensor, ya que su 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 abogado se encontraba en el municipio de Palmar de Varela
Galeano Fontalvo que no tenía abogado defensor, ya que su 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 abogado se encontraba en el municipio de Palmar de Varela solicitando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio, los audios y demás documentos por los cuales se dio su orden de captura. Expone el actor que los audios fueron negados y que su abogado recibió una serie de llamadas que lo motivaron a no seguir con el trámite, es por ello que aduce el accionante que solicito la intervención de la procuraduría y demás entes que pudieran garantizar la transparencia del proceso seguido en su contra. Denuncia el actor pese a lo advertido con anterioridad el Juez 7° Penal del Circuito continuo con la audiencia sin la presencia del abogado del accionante haciendo caso omiso a tal solicitud, en la audiencia del día 02 de mayo del 2018, se informó que no contaba con un abogado defensor, se ofició a la Procuraduría y al Consejo Secciona! de la Judicatura. “Además, aduce el actor que su captura fue el día 20 de noviembre del 2017 y que a la fecha aún no se le ha leído escrito de acusación, y que esto provoca una extralimitación de los términos establecidos en la ley 1760 del 2011, motivo por el cual considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso
de acusación, y que esto provoca una extralimitación de los términos establecidos en la ley 1760 del 2011, motivo por el cual considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra constitución política y todo pacto internacional firmado por Colombia en protección de los derechos humanos (…)”. Ahora, con relación a la queja del actor por la presunta prolongación injustificada de la privación de la libertad, el tribunal accionado, puso de presente a aquél que, aun cuando no advertía la vulneración por él alegada, tenía a su disposición otros mecanismos de defensa como acudir al juez de control de garantías a presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Igualmente, el colegiado indicó que no constataba la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Queda claro que los supuestos fácticos ahora cuestionados, fueron estudiados por esta Corporación en la decisión antes citada lo que hace improcedente efectuar un
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 nuevo estudio constitucional sobre el particular. E sta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de
que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
4. Se resalta que, aun cuando la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de amparos como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela cuestionada es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores a esa providencia, concernientes a la notificación y vinculación de quienes debieron ser convocados al ruego inicial; ninguno de estos supuestos se halla acreditado en el sublite, razón por la cual se colige la improcedencia de la protección reclamada respecto del tribunal convocado.
Aunado a lo anterior, el petente aún cuentan con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido
revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 a la Corte Constituciona l; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Este colegiado, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que , de ser el caso, en ese escenario se
de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que , de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00513-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
15