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CSJ - STC4057-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4057-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4057-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , dentro de la tutela instaurada por Néstor Matta Bastidas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “ pertenencia” adelantado por el aquí quejoso a Ismael Ortiz Ramírez y Rubiela Cruz Arango. 1Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01

1. ANTECEDENTES

1. El censor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, impetró el juicio materia de esta salvaguarda, en el cual buscaba obtener el dominio por “ prescripción extraordinaria” de una porción del predio “(…) La Palestina N°1, ubicado en la vereda Bajo Pedregal (…)” de esa localidad.

Esgrime que ese despacho, en auto de 30 de abril de

extraordinaria” de una porción del predio “(…) La Palestina N°1, ubicado en la vereda Bajo Pedregal (…)” de esa localidad. Esgrime que ese despacho, en auto de 30 de abril de 2019, declaró probada la “excepción previa denominada falta de competencia ”, en atención al avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión, por tanto, remitió el litigio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para su conocimiento. El censor critica esa decisión, pues el valor del bien inmiscuido debió constatarse con un “ perito experto”, y no mediante documentos aportados por el extremo pasivo. Expresa que el comentado decurso fue zanjado en sentencia de 17 de septiembre de 2019, donde se negaron las pretensiones invocadas. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 Indica que la autoridad judicial confutada, incurrió en un “defecto fáctico”, por cuanto: i) no decretó de oficio las pruebas relevantes para fallar el asunto, y ii) valoró indebidamente los elementos de juicio allegados al proceso.

3. Suplica, en concreto, se tutelen sus derechos fundamentales.

1.1. Respuesta del accionado El juzgado fustigado remitió el expediente contentivo del caso bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, aduciendo:

contentivo del caso bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, aduciendo: “(…) [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables las sentencias de primera instancia salvo las que se dicten en equidad, recurso de alzada que no fue interpuesto respecto de la providencia objeto de rechazo constitucional (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el quejoso argumentando que este resguardo es el único medio eficaz para la protección de sus prerrogativas, por cuanto su “abogado” no asistió a la audiencia donde se emitió el fallo criticado ni le informó sobre la realización de esta, por tanto, no pudo recurrir tal determinación. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01

2. CONSIDERACIONES

1. Néstor Matta Bastidas reprocha la providencia de 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva desestimó las pretensiones invocadas en el caso sublite.

2. Se negará el auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar el proveido ahora reprobado.

En efecto, el fallo cuestionando era susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación procedente a

interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar el proveido ahora reprobado. En efecto, el fallo cuestionando era susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación procedente a voces de lo establecido en los artículos 321 del Código General del Proceso 1; empero, el interesado no hizo uso de dicha herramienta.

3. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales 1 El artículo 321 del Código de General del Proceso, expresa: “ Son apelables las sentencias de primera instancia”.

4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria

4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

4. El petente afirma que careció de defensa en el asunto discurrido, por cuanto su apoderado no recurrió la sentencia ahora reprochada ni le informó sobre la realización de la audiencia en la cual se iba a proferir esa decisión; empero, no hay lugar a acoger el ruego por la supuesta negligencia del vocero judicial del aquí convocante, porque esta Corte ha adoctrinado: “(…) En cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales

(…)”.3

5. Ahora, frente al reproche elevado contra el proveído de 30 de abril de 2019, mediante el cual se remitió el proceso bajo estudio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para su conocimiento, el auxilio tampoco sale avante por cuanto fue impetrado tardíamente el 13 de marzo de 2020, esto es, luego de más de once (11) meses de emitida

proceso bajo estudio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para su conocimiento, el auxilio tampoco sale avante por cuanto fue impetrado tardíamente el 13 de marzo de 2020, esto es, luego de más de once (11) meses de emitida la providencia atacada, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. 2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 3 CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros pronunciamientos 28 jun. 2012. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de

que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”4. Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00048-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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