CSJ - STC4057-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4057-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4057-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01001-00 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marcel Patricia Miranda Saucedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco -Magdalena-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00115.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante, Luz Stella, Mary Luz y Magda Liliana Miranda Saucedo promovieron sucesión intestada de la causante Mariluz Saucedo de Miranda. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia accionado. Autoridad que el 5 de septiembre de 2023 1 inadmitió la demanda para que se acreditara 1 Documento 04, cuaderno primera instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01001-00 debidamente el avalúo catastral del inmueble objeto de sucesión.
Presentado escrito de subsanación, mediante providencia del 7 de
debidamente el avalúo catastral del inmueble objeto de sucesión. Presentado escrito de subsanación, mediante providencia del 7 de noviembre de 20232 rechazó la demanda y ordenó su remisión por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal -Magdalena-. Frente a esa decisión la parte activa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 23 de enero de 20243. 2.1. El Tribunal accionado, mediante providencia del 20 de febrero de 20244, declaró inadmisible la alzada vertical y dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco. En consecuencia, la Secretaria del estrado confutado el 21 de marzo de 2024 remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Magdalena de conformidad con el auto del 7 de noviembre de 20235. 2.2. La promotora censura que «las dos (2) autoridades judiciales accionadas, al dejar de examinar la totalidad de las normas procesales especiales para el trámite de sucesión intestada, negó la posibilidad de su trámite con fundamento… en el artículo 489, numeral 6, el artículo 444, numerales 4 y 1 del CGP… para efectos de determinar el factor de la cuantía para establecer la competencia, pues, se limitó a invocar el artículo 26, numeral 5, sin realizar ninguna
CGP… para efectos de determinar el factor de la cuantía para establecer la competencia, pues, se limitó a invocar el artículo 26, numeral 5, sin realizar ninguna referencia a las normas especiales citadas». Aduce que «el no pronunciarse de fondo sobre la aplicación de las normas especiales del proceso de sucesión … afectan ostensiblemente el trámite de la sucesión intestada, pues no es lo mismo el trabajo de partición sobre un bien inmueble por el valor de un avalúo catastral de $37.704.000 y uno por el avalúo comercial de $298.676.000 que se adjuntó con la demanda». Además, alegó que el Tribunal resolvió el recurso « sin entrar a realizar un análisis de las razones expuestas ante el Juzgado (…) se limitó a inadmitir y a manifestar que se trata de un conflicto de competencias, lo que no se ajusta a la realidad, por cuanto, era un asunto de puro derecho, por no aplicación de normas especiales procesales para el trámite de la sucesión intestada». 2 Documento 08, cuaderno primera instancia.3 Documento 12, cuaderno primera instancia.4 Documento 02, cuaderno segunda instancia.5 Documento 16, cuaderno primera instancia. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01001-00
3. Depreca que se declare la ilegalidad de los autos el 7 de noviembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, y, en su lugar, «se ordene la admisión de la demanda de sucesión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala accionada se remitió a los argumentos consignados en el auto censurado, los cuales estima ajustados a derecho. Por su parte, el
demanda de sucesión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala accionada se remitió a los argumentos consignados en el auto censurado, los cuales estima ajustados a derecho. Por su parte, el Juzgado convocado sostuvo que su proceder « se ha ceñido a los lineamientos que regulan la actividad judicial y que, por ende, ninguna vulneración o desconocimiento de derecho fundamental puede atribuírsele».
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, frente a lo alegado contra el auto que dispuso la remisión por competencia del proceso de sucesión -7 de noviembre de 2023-, se observa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque la petición resulta prematura, toda vez que el estrado querellado consideró que la competencia correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal -Magdalena-, sin que al momento de interposición de la presente tutela -20 de marzo de 2024existiera pronunciamiento del Despacho receptor al respecto, pues las diligencias le fueron remitidas el 21 de marzo de 2024. En consecuencia, no se trata de una decisión definitiva susceptible de control constitucional, máxime la eventual discusión sobre la falta de jurisdicción y competencia, que se podrá suscitar ante el Juzgado encargado quien decidirá lo propio respecto a si avoca o no el conocimiento del asunto y, en caso negativo, suscitará conflicto de competencia.
y competencia, que se podrá suscitar ante el Juzgado encargado quien decidirá lo propio respecto a si avoca o no el conocimiento del asunto y, en caso negativo, suscitará conflicto de competencia. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01001-00 Así, encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio sobre el juez competente dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. Al respecto, la Sala ha considerado, que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Ver cita en STC8266-2022).
2. Por lo demás, en cuanto al auto del 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal convocado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó por falta de competencia la demanda de sucesión censurada, la promotora no formuló recurso de súplica, procedente a voces del artículo 331 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en
competencia la demanda de sucesión censurada, la promotora no formuló recurso de súplica, procedente a voces del artículo 331 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente
en CSJ STC13213-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01001-00 providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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