CSJ - STC4057-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4057-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.Q.G., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.Q.D., contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en los procesos de aumento y disminución de cuota alimentaria n. ° 2023-00682 y 2024-00277, respectivamente. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquierRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 2 dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
2 dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, salud y «protección especial e interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que el 4 de agosto de 2023 presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijo menor S.Q.D. contra su progenitor G.D.O., asignada al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, quien la admitió por auto del 9 de agosto siguiente.
Indico que, pese a que el demandado fue notificado el 5 de octubre posterior, guardando silencio, hasta el momento no se ha adelantado la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, ya que, si bien esta fue fijada para el 27 de mayo de 2024, el juez del conocimiento suspendió la diligencia y la reprogramó para el 28 de noviembre siguiente, porque el apoderado del convocado renuncio al poder, última fecha en la que aquel volvió a suspender la actuación «con el propósito de ACUMULAR dos
noviembre siguiente, porque el apoderado del convocado renuncio al poder, última fecha en la que aquel volvió a suspender la actuación «con el propósito de ACUMULAR dos procesos de alimentos (verbales sumarios)».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 3 Relató que, en efecto, el 4 de abril de 2024, el señor Duarte Ortiz radicó ante el mismo despacho demanda de disminución de cuota alimentaria, la cual fue admitida el 18 de abril siguiente, siendo notificada de la misma el 1° de agosto posterior, lo cual constituye una maniobra desleal para subsanar su falta de contestación dentro del otro juicio de alimentos y demorar su resolución con la acumulación decretada, figura que no es procedente en esta clase de litigios conforme con lo establecido en el inciso final del artículo 392 del Código General del Proceso. Aseveró que, por si fuera poco, procedió a contestar la demanda de disminución de cuota alimentaria sin haber tenido acceso al expediente, pues solo contó «con unas piezas procesales» que le remitió el apoderado del demandante mediante correo electrónico y, aunque en varias oportunidades solicitó al juzgado el link de la encuadernación, no pudo acceder a esta, motivo por el cual solicitó la nulidad de lo actuado. Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con sus actuaciones y la falta de resolución del proceso de aumento de cuota alimentaria vulnera las garantías superiores invocadas, omisión que le genera a ella y su hijo un perjuicio
Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con sus actuaciones y la falta de resolución del proceso de aumento de cuota alimentaria vulnera las garantías superiores invocadas, omisión que le genera a ella y su hijo un perjuicio irremediable, dado que este está en riesgo de perder su póliza educativa con la aseguradora Global Education, pues no ha podido cumplir con los pagos establecidos, así como su visa americana, «en razón a la necesidad económica que tiene de que se fije esta cuota alimentaria, lo que le va a impedir realizar los viajes escolares programados para el presente año», sumado a que el menor también «se ha visto privado de su acostumbradaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 4 normalidad de vacaciones y turismo de descanso que han afectado gravemente su salud, toda vez que el descanso y el bienestar son parte fundamental de la salud de un niño».
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA» debatido y, en el juicio de aumento de aquella, que profiera «una decisión de manera expedita, dentro de un término, de manera diligente, imparcial y con enfoque de curso de vida según las condiciones, estatus, nivel de vida y costumbres del niño y perspectiva de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión de
costumbres del niño y perspectiva de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión de los procesos de alimentos censurados, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que «no cumple con los requisitos generales y los especiales de procedibilidad », aunado a que «el link del expediente sí se ha compartido con la accionante».
2. Sisley Carolina Guevara Larrota, quien fungió como apoderada de la tutelante en el litigio de aumento de cuota alimentaria criticado, coadyuvó el auxilio reclamado, tras manifestar que «nunca accedí al proceso de forma completa, a pesar de las continuas solicitudes de ingreso al expediente (11 de Febrero del 2025, 6 de Diciembre del 2024, 27 de noviembre del 2024) » y «cuando me fueron enviados los enlaces (una sola vez26 de Junio del 2025 ) estos nunca pudieron ser abiertos».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01
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3. Global Seguros de Vida S.A. y la Clínica Marly S.A. pidieron su desvinculación, ya que no tienen injerencia en lo pretendido por la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la salvaguarda solicitada por mora judicial, con fundamento en que el juzgado accionado «incurrió en un defecto procedimental absoluto que ha impedido la continuación del trámite» del proceso de aumento de cuota alimentaria debatido, dado
fundamento en que el juzgado accionado «incurrió en un defecto procedimental absoluto que ha impedido la continuación del trámite» del proceso de aumento de cuota alimentaria debatido, dado que, «mediante auto del 28 de noviembre de 2024, (…) decidió unificar o concentrar los procesos de aumento y disminución de cuota alimentaria iniciados por M.C.Q.G. y G.D.O., respectivamente, determinación que contraría lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 392 del Código General del Proceso» y, si bien dicha resolución «fue adoptada (…) hace más de 6 meses, y que en su contra no fue interpuesto recurso alguno, lo que implicaría que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», lo cierto es que «no puede desconocerse que los derechos fundamentales de S.Q.D., menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, están siendo vulnerados, al punto que el proceso iniciado por su progenitora a su favor no ha tenido ningún tipo de impulso desde noviembre de 2024, todo en razón de la decisión de acumulación proferida por el Juzgador». En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a fijar fecha y hora para continuar con la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado N° 11001311000120230068200». De otro lado, en cuanto a la nulidad pretendida,
Proceso dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado N° 11001311000120230068200». De otro lado, en cuanto a la nulidad pretendida, desestimó el ruego instado por carencia actual de objeto porRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 6 hecho superado, comoquiera que el despacho judicial acusado, «mediante auto del 6 de febrero de 2026, resolvió la petición de nulidad radicada por la apoderada judicial de la señora M.C.Q.G. », negándola, providencia en la que ordenó que «se integre en debida forma el expediente para que las partes tengan acceso a todas las piezas que lo componen». IMPUGNACIÓN La presentó G.D.O., a través de apoderada judicial, esgrimiendo, en esencia, que el fallo de primer grado «omite integrar, de manera sistemática, el parágrafo 2° del artículo 390 del CGP con los artículos 122, 129 y 131 de la Ley 1098 de 2006 », preceptos que tornan viable la acumulación de los procesos de aumento y disminución de cuota alimentaria cuestionados. Además, adujo que la tardanza en el trámite del primero de tales juicios recae en la propia tutelante, ya que ha ocultado pruebas deliberadamente, aunado a que no es cierto que haya actuado de mala fe, como esta lo sostiene, pues «no ha ocultado ingresos, no ha incumplido deliberadamente la obligación vigente y no ha promovido incidentes temerarios».
CONSIDERACIONES
cierto que haya actuado de mala fe, como esta lo sostiene, pues «no ha ocultado ingresos, no ha incumplido deliberadamente la obligación vigente y no ha promovido incidentes temerarios».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por G.D.O. con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará e l veredicto recurrido , en la medida en que los mismos no logran infirmar lo decidido por el juez constitucional de primera instancia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01
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2. En efecto, recuérdese que el recurrente sostiene que el juez constitucional de primera instancia no debió conceder el amparo solicitado en lo que respecta a la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá de acumular los procesos de aumento y disminución de cuota alimentaria n. ° 2023-00682 y 2024-000277, respectivamente, por cuanto que dicha figura sí es viable de conformidad con lo normado en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso y los artículos 122, 129 y 131 de la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia).
3. Sin embargo, para la Sala dicho planteamiento no es de recibo, dado que ninguna de tales disposiciones consigna una excepción a la prohibición consagrada en el inciso cuarto del artículo 392 del citado estatuto procesal. 3.1. Ciertamente, este último canon prevé que, en los procesos verbales sumarios, clase que comparten los
una excepción a la prohibición consagrada en el inciso cuarto del artículo 392 del citado estatuto procesal. 3.1. Ciertamente, este último canon prevé que, en los procesos verbales sumarios, clase que comparten los asuntos que se acaban de mencionar, «son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. (…)» (resalto intencional). Ahora, el parágrafo 2° del artículo 390 procedimental no estatuye una excepción a dicha exclusión, sino una hipótesis que desarrolla el fuero de atracción o conexidad competencial y el principio de economía procesal, según la cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente yRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 8 se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». Frente a dicha disposición, la Sala ha señalado que «cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, (…)», advirtiendo que «[l]o anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues (…) el asunto se tramita y decide “en
dirimirlos el mismo juez que la fijó, (…)», advirtiendo que «[l]o anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues (…) el asunto se tramita y decide “en audiencia previa citación a la parte contraria”» (CSJ STC136552021, reiterada entre otras en STC5487-2022). En ese sentido, entonces, es claro que dicho precepto no autoriza la acumulación de distintos procesos verbales sumarios de alimentos, sino que establece qué autoridad debe conocer - por atracción o conexidad - de las peticiones de aumento, disminución y exoneración de los mismos, así como el trámite que esta debe impartir a cada una de ellas -economía procesal-. 3.2. De otra parte, los artículos 122, 129 y 131 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) también regulan otros eventos. En efecto, el primero de ellos, trata sobre la posibilidad de acumular pretensiones, no procesos, al prescribir que: «Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 9 En cuanto al segundo, que disciplina lo concerniente a los alimentos de niños, niñas y adolescentes, solo menciona en su inciso octavo que, «cuando haya variado la capacidad
9 En cuanto al segundo, que disciplina lo concerniente a los alimentos de niños, niñas y adolescentes, solo menciona en su inciso octavo que, «cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada » (énfasis adrede) , situación que nada tiene que ver con la figura en comento. Y, la tercera, que es la reproducción exacta del canon 154 del derogado Código del Menor, aunque dispone que, «[s]i los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios», no trata de una acumulación de procesos propiamente dicha, sino de un aval para que, el juez que conozca de un proceso de alimentos que involucra un menor de edad, pueda conocer de otros litigios donde están
los diferentes alimentarios», no trata de una acumulación de procesos propiamente dicha, sino de un aval para que, el juez que conozca de un proceso de alimentos que involucra un menor de edad, pueda conocer de otros litigios donde están inmersos otros menores de edad y que no le incumbe tramitar, solo con el único fin de establecer la cuantía de la cuota alimentaria que le corresponde a cada uno de los acreedores de los alimentos, para equilibrar las distintas obligaciones del deudor y garantizar que aquellos reciban una prestación alimenticia en forma igualitaria.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 10 Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad parcial presentada contra aquella norma del derogado Código del Menor, precisó lo siguiente: 10Se trata, así, de una disposición procedimental en virtud de la cual el juez que conozca de un proceso de alimentos para un menor de edad, podrá conocer de asuntos que en principio no le corresponden –a saber, de la cuantía de cuotas alimentarias fijadas anteriormente en una sentencia, o de manera provisional en el curso de un proceso de alimentos-, para efectos de equilibrar las diversas prestaciones alimentarias que debe cumplir el sujeto obligado en cada caso. El sentido de esta norma resulta, desde un primer momento, evidente: se trata de facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello,
primer momento, evidente: se trata de facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello, por cuanto no se puede obligar a este último a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutención, y, simultáneamente, es indispensable garantizar que todos aquellos a quienes les debe esta prestación se vean beneficiados en forma igualitaria de sus reales condiciones económicas.
11Es igualmente claro el hecho de que la frase “para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias”, en virtud de la cual los poderes del juez que conozca del proceso posterior quedan automáticamente restringidos a la fijación del monto de las diversas cuotas alimentarias, tiene un sentido específico, y es el de impedir que tal funcionario judicial se pronuncie sobre asuntos distintos al del simple monto de tal prestación, que se pueden ventilar en los diferentes procesos que la norma acusada les faculta para conocer. Es decir: como el juez que pretenda aplicar el artículo 154 del Código del Menor podrá pronunciarse sobre cuotas alimentarias fijadas en procesos distintos a los que tienen que ver con los alimentos debidos a los menores de edad, es razonable que la ley haya restringido sus facultades a lo que tiene que ver exclusivamente con el monto de tales cuotas, puesto que de lo contrario, tal juez podría terminar
distintos a los que tienen que ver con los alimentos debidos a los menores de edad, es razonable que la ley haya restringido sus facultades a lo que tiene que ver exclusivamente con el monto de tales cuotas, puesto que de lo contrario, tal juez podría terminar pronunciándose sobre otros temas que son (o han sido) objeto de debate en los otros procesos, y para los cuales no tiene competencia (C.C. C-1026 de 2001).
4. De manera que, como en el sub judice no era procedente la acumulación de procesos verbales sumarios ordenada por el juzgado recriminado, la concesión del amparo dispuesta por el juez de tutela primario fue atinada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01
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5. Finalmente, dadas las circunstancias del caso, cabe aclarar que, si bien el juzgado reprochado no tramitó la solicitud de aumento de cuota alimentaria presentada por la accionante con estricto apego a los lineamientos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, esto es, en el mismo expediente y decidiéndola en audiencia, previa citación a la parte contraria, en atención a que la cuota de alimentos que se pide acrecentar fue fijada por ese mismo despacho en un proceso anterior, dado que de haberlo hecho de esa forma dicha petición ya hubiese sido resuelta con mucha antelación, en estos momentos modificar la orden protectora dispuesta por el juez de tutela de primer grado afectaría los derechos del menor de edad beneficiario de la cuota, pues lo que sigue es continuar con la referida
resuelta con mucha antelación, en estos momentos modificar la orden protectora dispuesta por el juez de tutela de primer grado afectaría los derechos del menor de edad beneficiario de la cuota, pues lo que sigue es continuar con la referida audiencia, tal y como este lo dispuso.
6. En conclusión , como se anticipó, se confirmará la decisión recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00191-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)