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CSJ - STC4058-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4058-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4058-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1° de junio de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acci ón de tutela instaurada por Natalia Gómez Echeverry, en representación de sus hijas menores Valeria y Laura García Gómez, contra el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá y la Agencia de Empleos Contactamos S.A.S., con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos adelantado por Leidy Johana Marín Osorio contra Juan Carlos García Rendón.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la gestora exige la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y la “protección integral de la familia yRadicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 a los derechos de los niños” , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Leidy Johana Marín Osorio en representación de su hija menor, Sofía Marín Osorio, incoó libelo de investigación de paternidad contra Juan Carlos García Rendón1.

que a continuación se describen: Leidy Johana Marín Osorio en representación de su hija menor, Sofía Marín Osorio, incoó libelo de investigación de paternidad contra Juan Carlos García Rendón1. En ese decurso, el 29 de mayo de 2008, la juez querellada, profirió sentencia y declaró al demandado padre extramatrimonial de la niña2. Asimismo, dispuso la corrección del registro civil de nacimiento de la infante y fijó como cuota alimentaria, a cargo de García Rendón, el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes3. Posteriormente, Leidy Johana presentó una ejecución de alimentos contra Juan Carlos, con el objeto de cobrar, en favor de su descendiente, las mensualidades adeudadas desde el mes de julio de 20194. 1 Folio 37, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 2 Folios 40 al 47, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 3 Folios 46 y 47, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 4 Folios 51 al 54, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 En dicho trámite coercitivo, la activa solicitó, además, decretar el embargo y retención del “(…) 32% del salario, bonificaciones, primas, prestaciones sociales, indemnización por retiro y demás emolumentos devengados por el ejecutado (…)”5. En proveído de 5 de diciembre de 2019, el juzgado

bonificaciones, primas, prestaciones sociales, indemnización por retiro y demás emolumentos devengados por el ejecutado (…)”5. En proveído de 5 de diciembre de 2019, el juzgado instructor dictó mandamiento de pago y accedió a las citadas cautelas, para lo cual, expidió el oficio “N° 0052” el 21 de enero de 2020, dirigido al pagador del obligado, comunicando tal decisión. Manifiesta la actora que el demandado, en el litigio criticado, es su cónyuge, con quien tiene dos hijas menores de edad “(…) estudiantes de secundaria (…)” y, que ella, está “(…) desempleada desde el mes de noviembre del año pasado (…)”6. Señala que Juan Carlos, “(…) devenga un salario mínimo mensual, (…) viv[en] en estrato 3, so [n] arrendatarios, [sus] gastos mensuales [son] muy básicos, por concepto de arrendamiento, facturas de servicio y comida (…) en total $1’060.000 (…)”7. Acota que, “(…) con mucha dificultad (...)[, su] esposo (…)” ha cumplido “(…) con [la] cuota alimentaria (…)” asignada en favor de Sofía Marín Osorio, por la juez fustigada desde el 2008, por un valor del “(…) 25% del 5 Ibídem. 6 Folio 2, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217).

fustigada desde el 2008, por un valor del “(…) 25% del 5 Ibídem. 6 Folio 2, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 7 Folio 3, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 3Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 salario (…)”, por cuanto, aquel, es “(…) el encargado (…)” del grupo familiar8. Expresa que, desde el 30 de enero de 2020, la Agencia de Empleos Contactamos S.A.S. pagador de su consorte, empezó “(…) a hacer efectivo el descuento (…)”, en atención a la medida decretada por el estrado confutado (…), inclusive “(…) por un porcentaje mayor al ordenado, esto es, por el 32.5% (…)”9. Sostiene que, debido a la emergencia ocasionada por el “COVID-19”, el trabajo de su cónyuge “(…) se vio afectado, (…)”, pues ahora labora “(…) por horas, afectando más aún el sustento, (…) viviendo de la caridad de [sus] familiares y amigos (…)”10.

3. Solicita, en concreto, (i) dejar sin efectos el oficio “N° 0052” de 21 de enero de 2020, dirigido a la empresa pagadora, con el cual se comunicaron las cautelas reprochadas; (ii) ordenar al juzgado accionado fijar cuota alimentaria provisional “(…) en iguales condiciones para las tres menores (…)” hijas del ejecutado; y (iii) disponer la

reprochadas; (ii) ordenar al juzgado accionado fijar cuota alimentaria provisional “(…) en iguales condiciones para las tres menores (…)” hijas del ejecutado; y (iii) disponer la devolución de los dineros adicionales retenidos, correspondiente al 0.5% del salario de Juan Carlos11. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 4, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 11 Ibídem. 4Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas

1. El juzgado acusado realizó un recuento de las etapas procesales en el juicio cuestionado y manifestó, con respecto a la medida cautelar consistente en el embargo y retención del 32% del salario y demás emolumentos devengados por el demandado, que no comporta “(…) un actuar antojadizo, grosero o desbordado (…)”, por cuanto la misma es “(…) propia de los procesos coercitivos como el fustigado, a efecto de propender por la recuperación (…)” de las sumas adeudadas con los respectivos intereses de mora.

Agregó que, para efectos de modificar la cuota alimentaria fijada a favor de la menor, se tiene “(…) al alcance la vía judicial de la revisión de cuota de alimentos para disminución, la cual podrá interponer una vez se disponga el levantamiento de la medida de suspensión de

alcance la vía judicial de la revisión de cuota de alimentos para disminución, la cual podrá interponer una vez se disponga el levantamiento de la medida de suspensión de términos judiciales por parte del órgano administrador de la rama judicial (…)”. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, aseveró no haber violado las prerrogativas de la promotora, pues se ciñó a las normas procedimentales regentes en la materia12.

2. La apoderada judicial de Leidy Johanna Marín, se pronunció frente a los hechos expresados por la quejosa y 12 Folios 37 y 38, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217).

5Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 se opuso a la prosperidad de sus pretensiones “(…) ya que no es la acción pertinente para obtener disminución de cuota alimentaria, asimismo, se puede estar vulnerando los derechos de la menor Sofía García Marín (…)”. De otra parte, estimó que a la accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales ni está en presencia de un perjuicio irremediable “(…) ya que está en una edad productiva, es profesional; (…) condiciones diferentes a la madre de la menor Sofía, quien es una persona humilde, sin ser profesional y la cual se encuentra desempleada (…)”13.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada

ser profesional y la cual se encuentra desempleada (…)”13.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la protección impetrada porque consideró lesionadas las garantías “(…) al mínimo vital y alimentos de las menores, (…) representadas legalmente por su progenitora (…)”, por cuanto, aseveró, se desconoció el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia para “(…) regular de manera justa y equitativa las obligaciones alimentarias para con sus hijas (…)”.

Aunque inicialmente consideró que la actora, no se “(…) encontraría legitimada en la causa para debatir las cuestiones litigiosas dentro del proceso (…)”, indicó que la decisión cuestionada, “(…) afecta[ba] (…) los derechos de las 13 Folios 69 al 79, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 6Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 niñas L.G.C. y V.G.C., (…)”, todo lo cual, en su sentir, permitía la procedencia del amparo. Por lo esbozado, dispuso: “(…) [O] RDENAR al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, que en el juicio ejecutivo de alimentos adelantado contra el señor Juan Carlos García Rendón, radicado 200600940, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

CALARCÁ, que en el juicio ejecutivo de alimentos adelantado contra el señor Juan Carlos García Rendón, radicado 200600940, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de este proveído, de aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia y, de considerarlo procedente, luego de que se disponga el restablecimiento de términos procesales y previa la verificación de las circunstancias fácticas particulares del caso, adopte las decisiones que considere pertinentes en aras de garantizar la equidad y los derechos prevalentes de las 3 niñas alimentarias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió la juez fustigada, argumentando la ausencia de vulneración a las prerrogativas de las infantes, pues, acotó, “(…) la existencia de las nombradas, nunca fue informada (…)” a esa judicatura por los extremos litigantes dentro del trámite ejecutivo. Insistió en que “(…) ello deb[ía] ser alegado dentro del [caso] de marras (…)”, para pronunciarse al respecto15.

1. CONSIDERACIONES

1. La reclamante censura la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, en el compulsivo de alimentos

1. La reclamante censura la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, en el compulsivo de alimentos 14 Folios 80 al 92, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217). 15 Folios 95 y 96, cuaderno DIGITAL 2020-00037-00(217).

7Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 adelantado contra su cónyuge por Leidy Johana Marín Osorio, en representación de su hija menor Sofía Marín Osorio, mediante la cual se decretó el “embargo y retención” del 32% del salario y demás emolumentos devengados por el demandado.

2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

3. Bajo esa tesitura, contrario a lo expuesto por el aquo constitucional, es claro el fracaso del ruego elevado por Natalia Gómez Echeverry, en representación de sus hijas menores porque, en el subexámine, aquéllas no ostentan ninguna de las calidades enunciadas.

En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que ni la prenombrada ni sus descendientes son parte o terceras intervinientes dentro del litigio bajo estudio, por lo cual, se insiste, no puede aducirse el quebranto de sus garantías por la mencionada autoridad jurisdiccional. Se resalta, como lo aseveró la juez querellada, nadie ha puesto en su conocimiento la existencia de las menores aquí agenciadas y menos se ha exigido su reconocimiento

sus garantías por la mencionada autoridad jurisdiccional. Se resalta, como lo aseveró la juez querellada, nadie ha puesto en su conocimiento la existencia de las menores aquí agenciadas y menos se ha exigido su reconocimiento para efectos de la fijación definitiva de la cuota en favor de la niña allí demandante o la aplicación del artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia16, con el fin de acumular las demandas alimenticias, en caso de ser ello lo pretendido por la ahora tutelante. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de 16 ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al

se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”17.

4. Con todo, se pone de presente a la actora que nada le impide concurrir al decurso cuestionado y, en nombre de sus menores hijas, rebatir las cautelas ahora decretadas, acreditando el parentesco de éstas con el demandado, pues como lo manifestó la funcionaria enjuiciada, en aquél plenario no reposan los registros civiles de las menores tutelantes para emitir decisiones como la impuesta por el a quo constitucional.

De igual modo, incumple el presupuesto de subsidiariedad la pretensión de la censora sobre la fijación de una cuota alimentaria provisional a cargo del obligado y

quo constitucional. De igual modo, incumple el presupuesto de subsidiariedad la pretensión de la censora sobre la fijación de una cuota alimentaria provisional a cargo del obligado y en favor de cada una de las infantes interesadas, pues, se reitera, no se ha erigido ninguna petición con esa finalidad, así como tampoco se ha buscado la aplicación del 17 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 10Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 enunciado canon 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L] a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria18 (…)”.

5. S e memora, el derecho a los alimentos comporta todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el

5. S e memora, el derecho a los alimentos comporta todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes19; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria y revisión de la misma.

Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. 18 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 19 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 11Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el

interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”20. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio

sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 20? Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 12Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 21 (subrayas fuera de texto). En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante

ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”22. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. De acuerdo con lo expuesto, se itera, es clara la falta de cumplimiento del postulado de subsidiariedad, pues n o es procedente, en este caso, imponerle a la juez querellada la fijación de cuotas alimentarias y el reconocimiento de las niñas aquí agenciadas, para efectos de definir la contienda cuestionada, cuando, respecto de ellas, ninguno de los elementos de la obligación alimentaria antes descritos han sido alegados o acreditados en el escenario natural.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 23 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 21 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 22 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 23 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

13Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

13Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 24, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 25, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 24 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 25 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio26. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 26 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 Colombia-27, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías29. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se negará el amparo. 27 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 28 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 29 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 16Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01

3. DECISIÓN

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR la salvaguarda deprecada.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

17Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesari

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