CSJ - STC4058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4058-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 11 de febrero, dentro de la acción que Inversiones en Salud Coosalud S.A. -en adelante Coosalud Inversa S.A.- interpuso contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad , que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado 2025-00206.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica demandante, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por la autoridad querellada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01
2. Relató que Inver3 S.A.S. y el banco BBVA celebraron leasing financiero respecto del inmueble distinguido con matrícula 50C-1902678, sobre el cual, el 6 de septiembre de 2023 se suscribió, entre la primera empresa mencionada y Coosalud Inversa S.A. un «contrato de cesión del contrato de adquisición de derechos sobre el contrato de leasing», cuyo
de septiembre de 2023 se suscribió, entre la primera empresa mencionada y Coosalud Inversa S.A. un «contrato de cesión del contrato de adquisición de derechos sobre el contrato de leasing», cuyo objeto consistió en «la adquisición de los derechos que el promitente vendedor tiene sobre el contrato de leasing» Dijo que el valor del contrato de cesión se pactó en $31.000.000.000, los cuales se pagarían en dos contados, el primero de $10.000.000.000 con la suscripción del negocio jurídico y el segundo, por el saldo, dentro de los 8 meses siguientes a la firma, estableciéndose una sanción por incumplimiento por $300.000.000. Informó que, el anterior acuerdo fue resuelto, de consuno con Inver3 S.A.S., «sin lugar al pago de perjuicios», debido a que no logró «adquirir un préstamo o crear un leasing» para cubrir el segundo pago, pero que, al mismo tiempo, «suscribi[eron] un contrato de arriendo con opción de compra… inicialmente por seis (6) meses». Señaló que Inver3 S.A.S. promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado «alegando el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento» cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual, una vez enterada de la iniciación del trámite, contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo la «falta de legitimación en la causa por 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01
la iniciación del trámite, contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo la «falta de legitimación en la causa por 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 activa», el «cobro de lo no debido» fundamentado en la mutación de la relación contractual a una compraventa «que dej[ó] sin efectos el de arrendamiento» y la «nulidad relativa del contrato» por «error esencial y determinante en la formación del consentimiento de una de las partes contratantes». Pese a lo anterior, agregó, el despacho cognoscente, mediante auto de 14 de octubre de 2025 dispuso no escucharla, en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 384 del Código General del Proceso, sin tomar en consideración sus defensas, por lo que interpuso recurso de reposición que fue rechazado el 26 de noviembre siguiente, profiriéndose sentencia estimatoria el 15 de diciembre en la que se ordenó la restitución pretendida.
3. La queja de Coosalud Inversa S.A. gravitó en torno a la presunta falta de motivación del fallo que puso fin al proceso pues considera que se fundamentó en disposiciones legales foráneas «sin argumentar las razones por las que se incorporaba a la decisión» amén de que hizo caso omiso a las excepciones propuestas que versaban sobre la legitimación en la causa de la parte activa y la naturaleza de la relación contractual.
Por lo anterior, solicitó remover los efectos de los autos de 14 de octubre y 26 de noviembre de 2025 y de la sentencia de 15 de diciembre siguiente y que, como consecuencia de
en la causa de la parte activa y la naturaleza de la relación contractual. Por lo anterior, solicitó remover los efectos de los autos de 14 de octubre y 26 de noviembre de 2025 y de la sentencia de 15 de diciembre siguiente y que, como consecuencia de ello, «se ordene al despacho accionado emitir una nueva decisión, garantizando el derecho de la accionante a ser oída y a que se valore integralmente sus argumentos y pruebas». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DEMÁS VINCULADOS
1. El titular del juzgado querellado, luego de un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso examinado, resaltó que «no ha desplegado procedimientos y/o conductas arbitrarias que pudieren vulnerar los derechos que la accionante estima conculcados» y solicitó la desvinculación «atendiendo a que no existe legitimación en la causa por pasiva [sic]».
2. Inver3 S.A.S., por conducto de apoderado, aseguró que la salvaguarda carece de relevancia constitucional pues la accionante «desconoce la ley y la realidad contractual» y desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que «omitió presentar el recurso de apelación ante el Juez… teniendo en cuenta que al alegar la nulidad relativa del contrato de arrendamiento, así a todas luces fuera un argumento espurio e ilegal, le abría la puerta para apelar, sin contar que otro de los argumentos, así
Juez… teniendo en cuenta que al alegar la nulidad relativa del contrato de arrendamiento, así a todas luces fuera un argumento espurio e ilegal, le abría la puerta para apelar, sin contar que otro de los argumentos, así también fuera espurio e ilegal, como es la ilegitimación [sic] en la causa por activa, igualmente le daba la posibilidad de apelar el auto que decretó no oír a la parte demandada». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal concedió parcialmente la salvaguarda removiendo los efectos jurídicos de la sentencia y el auto que desató la reposición, a efectos de que el juzgado querellado emita un nuevo pronunciamiento en torno al recurso horizontal puesto que «no podía, sin más, desestimar la contestación y defensas de la sociedad demandada, menos exigirle el pago de los presuntos cánones adeudados para ser escuchada, pues si se repara en los medios exceptivos planteados por aquella, es claro que estaba 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 cuestionando no solo la legitimidad de su contraparte para demandar la restitución del bien, sino la existencia o validez del contrato de arrendamiento propiamente dicho» quedando relevada de «cumplir la exigencia contenida en el artículo 384» del estatuto procesal general. LA IMPUGNACIÓN Inve3 S.A.S. disintió de la anterior determinación pues a su juicio la corporación a quo no valoró correctamente el acervo probatorio recaudado y concedió el amparo basado en
general. LA IMPUGNACIÓN Inve3 S.A.S. disintió de la anterior determinación pues a su juicio la corporación a quo no valoró correctamente el acervo probatorio recaudado y concedió el amparo basado en «mentiras carentes de argumentación jurídica» cuando lo cierto es que la demandada «pagó… los cánones de arrendamiento mensual desde mayo 5 de 2024 y hasta noviembre 4 de 2024, es decir, por seis (6) meses… es decir, reconocieron y aceptaron el contrato de arrendamiento, sin embargo, el agente especial… dejó de pagar arbitrariamente los arriendos desde noviembre 5 de 2024». Por lo demás, se refirió in extenso a las diversas modalidades contractuales aparentemente celebradas con la acá accionante y circunstancias propias del debate procesal, para concluir que, en efecto, el negocio jurídico suscrito era de un contrato de arrendamiento razón que obligaba a la parte demandada a cumplir la obligación de pagar los respectivos cánones para ser oída en el juicio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá vulneró las
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 garantías fundamentales de Coosalud Inversa S.A. , demandada dentro de la restitución de inmueble 202500206, por no haber tenido en cuenta las excepciones que propuso y exigirle el cumplimiento del segundo inciso del artículo 384 del Código General del Proceso, desconociendo
demandada dentro de la restitución de inmueble 202500206, por no haber tenido en cuenta las excepciones que propuso y exigirle el cumplimiento del segundo inciso del artículo 384 del Código General del Proceso, desconociendo que sus defensas iban dirigidas a cuestionar la legitimación en la causa de la demandante y la naturaleza de la relación contractual.
2. Procedencia de la acción de tutela Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto la Corte ha manifestado que el amparo constitucional se abre paso cuando se detecta un error grosero o un yerro superlativo que cercena el ordenamiento, como cuando el funcionario cognoscente se aparta injustificadamente y sin motivación del precedente jurisprudencial. La incursión en el referido defecto habilita entonces la injerencia del juez constitucional si advierte, por ejemplo, que ha dejado de aplicarse una norma que gobierna la temática o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; o si el operador jurídico, sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se aleja del precedente o del criterio lineal del órgano judicial de cierre o si resuelve en contravía de sus propios pronunciamientos, vulnerando el derecho a la igualdad de las parte frente a un caso idéntico. Sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se evidencia un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, esto es, se produce cuando la autoridad: «(…) «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,
jurisprudencia de forma autónoma, esto es, se produce cuando la autoridad: «(…) «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
3. Solución al caso concreto Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y previa verificación de las piezas procesales correspondientes al juicio de restitución en cuestión, establece la Sala que habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el tribunal a quo , comoquiera que se configura un defecto sustantivo con la
cuestión, establece la Sala que habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el tribunal a quo , comoquiera que se configura un defecto sustantivo con la entidad suficiente para esquebrajar la decisión cuestionada. Preliminarmente, ante el reproche que realizara la persona jurídica accionante de la aplicación del segundo inciso del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, por parte del juez cognoscente que dispuso no escucharla al no haber acreditado el pago de las obligaciones que se le endilgaban, se hace necesario precisar, como lo hizo el fallador de primer grado, que tal postura se aleja de los lineamientos dados al respecto por la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. En efecto, se ha dicho y reiterado que en situaciones como la que fuera objeto de análisis en esta oportunidad, los 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 jueces deben abstenerse de aplicar de manera automática e irreflexiva el texto legal que establece condicionamiento para oír al arrendatario demandado hasta tanto pague o consigne las sumas que según el libelo adeuda. Así, cuando la causal invocada para la restitución corresponde a la mora en el pago del canon, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una subregla que exonera al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue
constitucional ha desarrollado una subregla que exonera al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a partir de la sentencia T-838 de 2004 y se ha mantenido (ver entre otras las sentencias T-162/05, T-150/07, T-427/07, T-808/09, T-067/10, T-118/12 y T-107/14 ), al destacar que dicha postura, « tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles excesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador». En tales condiciones ha puntualizado que: « no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento», y que esas «serias dudas » sobre la existencia del contrato, «debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez », por cuanto éste «no puede otorgar automáticamente la consecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01
que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 implicaría una restricción irracional al derecho de defensa del demandado» (CC T-067/10 y T-118/12). Sobre este punto en particular, esta Corte, a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que: «(…) [N]o es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01). En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, “para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia” (sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01, 14 de junio de 2011, exp.
inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia” (sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01, 14 de junio de 2011, exp. 00096-01)» (CSJ, 23 ene. 2013, rad. 2012-02939-00, citada en STC14380-2014, STC1020-2017, entre otras) Luego advirtió que la anterior postura mantiene vigencia bajo el nuevo estatuto procedimental, en tanto que «(…) la aplicación de la mencionada restricción, prevista hoy en similares términos en los incisos 2º y 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque esta Sala reitera que la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de hacer 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 efectivas las disposiciones pertinentes sobre lo que es materia de estudio, por cuanto la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a sus garantías de defensa y contradicción. (…) Deviene de lo anterior que al evidenciarse de los medios de
puede conducir a una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a sus garantías de defensa y contradicción. (…) Deviene de lo anterior que al evidenciarse de los medios de convicción adosados a la contestación de la demanda, serias dudas respecto de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la acá reclamante y la sociedad Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda., concretadas en la posible estructuración de uno distinto que, inclusive, pone en entredicho la legitimación en la causa y/o para obrar de las partes en contienda, así como de las condiciones para la exigibilidad de las obligaciones en él contenidas, independientemente de que le asista o no fundamento suficiente para la prosperidad de las defensas invocadas, tal vacilación debe quedar esclarecida al definir procesalmente el asunto, y esto solo puede darse dando paso al respectivo contradictorio» (CSJ, STC13364-2017, 30 ago.). Esto por cuanto para el caso traído a estudio por esta vía, las excepciones formuladas por Coosalud Inversa S.A. , que ponían en entredicho, no solo la legitimación en la causa de Inver3 S.A.S. , sino la existencia misma de la relación contractual aducida por la allí reclamante, ameritaban ser esclarecidas para arribar a una decisión de fondo ajustada a la realidad y por ende a derecho, habilitación que, en todo caso, valga la aclaración, no convierte el trámite de única instancia en uno de primera.
esclarecidas para arribar a una decisión de fondo ajustada a la realidad y por ende a derecho, habilitación que, en todo caso, valga la aclaración, no convierte el trámite de única instancia en uno de primera. Es así entonces que, como bien concluyó el tribunal a quo, el juez accionado desatendió los precedentes jurisprudenciales reseñados sobre la materia que establecieron la subregla que opera como excepción a la proscripción legal de oír al demandado cuando se solicita la restitución de la tenencia por falta de pago de la renta, hasta 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01 tanto no acredite la consignación de lo presuntamente adeudado, y lo hizo sin exponer razones fáctico-jurídicas suficientes para apartarse de ese lineamiento, lo que supone ratificar en este evento la salvaguarda pretendida, en los mismos términos de la sentencia impugnada.
4. Conclusión En este orden, habiéndose materializado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, fue acertado que el Tribunal Superior de Bogotá amparara los derechos fundamentales denunciados por la gestora del resguardo para restablecer el orden constitucional quebrantado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00352-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio) 13