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CSJ - STC4059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4059-2020 Radicación n°. 73001-22-13-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Pablo César Rodríguez Bocanegra frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado n° 2006-0148, iniciado por Bancolombia S.A. contra Mario Fernando Rodríguez y Dalila Lozano, en donde el aquí petente interviene como cesionario.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. De lo narrado por el accionante y de la información allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos: El 20 de junio de 2019, el aquí petente -quien funge como cesionario en el juicio ejecutivo referenciado-, presentó escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, solicitando el embargo y secuestro

como cesionario en el juicio ejecutivo referenciado-, presentó escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, solicitando el embargo y secuestro del derecho de cuota de los muebles de propiedad de Dalila Lozano Oyuela -allí demandada-, ubicados en la carrera 16A n° 18-48 de ese municipio; petición denegada en auto de 27 de junio de 2019. Aun cuando el gestor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, la decisión anterior fue ratificada por el a quo, el 2 de agosto siguiente y, posteriormente, convalidada, en sede de alzada, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima-, el 5 de diciembre del mismo año. En criterio del actor, el juzgador de primera instancia incurrió en error al darle crédito a la parte ejecutada, quien le indicó que dichos bienes se encuentran secuestrados en un 100% por cuenta del ejecutivo laboral con radicado n° 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 2003-018; cuando, según afirma, en realidad, esa cautela solo afectó el 50% de aquéllos.

3. Pide, en concreto, ordenar al juez de primer grado “(…) emitir un nuevo pronunciamiento, decretando la medida cautelar solicitada, estudiando más a fondo dicha petición (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolimarelató la actuación surtida en el asunto

(…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolimarelató la actuación surtida en el asunto cuestionado y defendió la legalidad de su proceder, alegando no haber lesionado las prerrogativas del tutelante.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolimase opuso a las pretensiones del censor señalando que su accionar estuvo ajustado a derecho.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras descartar la vulneración alegada y destacar la razonabilidad de las decisiones censuradas. 1.3. La impugnación

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 La promovió el gestor insistiendo en la viabilidad de la pretensión reclamada, tras precisar que, aun cuando en el aludido juicio ejecutivo laboral se embargó el 100% de los bienes muebles objeto de controversia en dicho decurso, Dalila Lozano Oyuela solicitó la entrega del 50% de esos enseres, por ser de su propiedad exclusiva.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo se decrete la medida cautelar por él solicitada en el coercitivo referenciado, denegada en auto de 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, providencia ratificado, en sede de apelación, por el

coercitivo referenciado, denegada en auto de 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, providencia ratificado, en sede de apelación, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, el 5 de diciembre siguiente.

2. Revisada la actuación censurada, se advierte que el funcionario de primer grado no accedió a la cautela pretendida por el aquí quejoso, por cuanto, de un lado, la misma ya había sido negada en proveídos de 7 de febrero de 2018, 2 y 23 de abril de 2019, ocasiones donde se le puso de presente que los muebles allí pretendidos no pertenecían a la ejecutada; y, de otro, porque, en todo caso, aquellos enseres se encontraban cautelados por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, con ocasión del proceso ejecutivo laboral n° 2003-0181.

4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 Esa determinación fue confirmada, en sede de apelación, por el estrado del circuito accionado, quien, luego de valorar los elementos probatorios adosados, advirtió que, contrario a lo afirmado por el peticionario, la totalidad de los bienes respecto de los cuales pretendió el “embargo y secuestro ” el tutelante, se encontraban siendo perseguidos en otro proceso judicial y a punto de subastarse. Así las cosas, aun admitiendo que los muebles

totalidad de los bienes respecto de los cuales pretendió el “embargo y secuestro ” el tutelante, se encontraban siendo perseguidos en otro proceso judicial y a punto de subastarse. Así las cosas, aun admitiendo que los muebles en comento fueran de propiedad de la ejecutada, era imposible disponer de los mismos. Así lo precisó la autoridad convocada: “(…) Ahora bien, en el hipotético caso que efectivamente la cuota parte de los bienes muebles que pretende sea decretada la medida cautelar, por el recurrente, fueren de propiedad de DALILA LOZANO, tal pedimento en las condiciones en que se encuentran, actualmente los muebles relacionados por aquel como los avaluados en el proceso laboral 2013-181 que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, imposibilitan, per se, que su petición sea accedida, por cuanto, son bienes que ya están fuera del comercio y a órdenes de otro proceso y despacho, motivo más que suficiente, para negar la medido en lo manera que fue presentada, pues, como se evidencia de la documental examinada y lo ya referido precedentemente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, embargó y secuestró la totalidad del derecho de todo los elementos y maquinaria relacionada en el mencionado avalúo, así lo hace ver el aviso del remate (…)”. En ese escenario, la funcionaria convocada destacó que solo resultaba viable para el cesionario de la acción ejecutiva, aquí tutelante, solicitar el “ embargo de

En ese escenario, la funcionaria convocada destacó que solo resultaba viable para el cesionario de la acción ejecutiva, aquí tutelante, solicitar el “ embargo de remanentes” en el decurso laboral o, incluso, pedir el levantamiento de las cautelas practicadas respecto a los 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 derechos de cuota que, según afirma, son de propiedad de Lozano Oyuela. Al respecto anotó: “(…) entonces, en esas circunstancias sólo sería viable solicitar los remanentes que puedan quedar del proceso laboral ya que no podría recaer en los mismos, otro embargo, por cuanto el primero saca los bienes del comercio y lo único que le queda a los acreedores es perseguir los remanentes siempre que no hubiere ya sido reclamados por otro acreedor. De otro lado, si en el proceso laboral se encuentran embargados y secuestrado bienes que no son de propiedad de los ejecutados, sino de terceras personas, en otras palabras, si lo señora DALILA LOZANO OYUELA no es parte del proceso laboral tantas veces mencionado, no era en este proceso donde debía hacerse solicitud alguna, pues lo que correspondía era oponerse frente al embargo y secuestro que perfeccionó el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo para que se levantara la medida respecto de los derechos de cuota o que alude o alega tener sobre el listado

embargo y secuestro que perfeccionó el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo para que se levantara la medida respecto de los derechos de cuota o que alude o alega tener sobre el listado de herramientas que refiere el avaluó efectuado en dicho Juzgado, para con ello obtener el levantamiento de la medida que actualmente poseen y de esa manera proceder de conformidad a solicitar para este proceso la cautela de dicho derecho de cuota, pero ninguna de las anteriores hipótesis planteadas se aplicó por el recurrente y por ello, se coloca en una situación que hace imposible acceder a su pedimento más aun, cuando no se tiene tampoco absoluto certeza que la cuota parte de los bienes muebles que obtuvo la señora DALILA LOZANO OYUELA de la sucesión del de cujus OTONIEL RODRÍGUEZ GUZMÁN (Q.E.P.), fueren los mismos que están siendo rematados por aquel proceso laboral (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La juez accionada efectuó una valoración rigurosa de los medios de convicción allegados al plenario, de donde coligió la razonabilidad de confirmar la decisión del a quo de negar la medida cautelar deprecada por el aquí gestor. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las

deprecada por el aquí gestor. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en

el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención

reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la decisión impugnada,

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2020 00062-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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