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CSJ - STC4059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4059-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01006-00 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio -Caldas-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2023-00129.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante

promovió acción popular contra Tiendas D1 S.A.S. ubicada en la carrera 7 n° 6-15 de Riosucio, para que se amparara el derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005, ordenando a la accionada contratar los servicios de planta de un profesional intérprete y guía intérprete « con presencia física permanenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01006-00 en el sitio accionado ». El asunto1 fue admitido por el Juzgado accionado en auto del 14 de julio de 20232. El -2 de octubre de 20233adelantó audiencia de pacto de cumplimiento, que fue declarada fallida ante la inasistencia del accionante.

auto del 14 de julio de 20232. El -2 de octubre de 20233adelantó audiencia de pacto de cumplimiento, que fue declarada fallida ante la inasistencia del accionante. 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el juzgado profirió sentencia -el 4 de diciembre de 2023 4que declaró probadas las excepciones de « Falta de legitimación material por pasiva» e «Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos » y se abstuvo de condenar en costas al actor popular. Por auto del 18 de diciembre de 2023 negó la solicitud de adición y/o aclaración del fallo. Frente a lo determinado, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal querellado en sentencia del 29 de febrero de 20245 confirmó lo determinado por el fallador de primer grado. 2.2. El promotor censura que se negaron las pretensiones «OLVIDANDO» que la accionada presta servicio al público. Además, que se desconoció el mandato del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y las sentencias donde se ampara el mismo pedimento contra un particular.

3. Depreca que se revoque el fallo proferido por el Tribunal y « se ampare mi acción».

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. La Sala accionada puso de presente el contenido de la sentencia censurada. La sociedad D1 S.A.S. indicó que el actor «tiene amplio conocimiento que este tipo de acciones de tutela resulta en la negación del amparo, pero insiste en la presentación temeraria y de mala fe de las demandas».

conocimiento que este tipo de acciones de tutela resulta en la negación del amparo, pero insiste en la presentación temeraria y de mala fe de las demandas». 1 Tramitado bajo el radicado 17614311200120230012900.2 Documento 007, carpeta primera instancia, expediente 2023-00129.3 Documento 030, ibidem.4 Documento 052, ibidem.5 Documento 09, carpeta segunda instancia, expediente 2023-00129. Con salvamento de voto. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01006-00

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de febrero de 2024-, memoró que para garantizar el ejercicio de los derechos a las personas sordas, sordo ciegas e hipo acusicas, fue promulgada la Ley 982 de 2005, la cual incorporó varias medidas para mejorar sus condiciones de vida, para tal fin impuso a las entidades estatales el deber de incorporar « paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio» y, entre otras, a las prestadoras de servicios públicos o que ofrezcan servicios al público «fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas».

«fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas». A continuación, se refirió a las pruebas adosadas al plenario, encontrando que según Certificado de Existencia y Representación Legal de D1 S.A.S., es una sociedad de carácter privado, cuyo objeto social comprende diferentes actividades mercantiles, entre estas « la adquisición, distribución, venta de toda clase de productos nacionales o extranjeros; la creación, organización, explotación, administración de almacenes, supermercados, bodegas y establecimientos “destinados a la adquisición de mercancías y productos de todo género con ánimo de revenderlos, la enajenación de los mismos al por mayor y/o al detal, la venta de bienes y la prestación de servicios complementarios susceptibles de comercio (…)», por tanto, se dedica exclusivamente a los oficios comerciales, (…) de allí que no puede clasificarse como entidad pública, o que preste servicios públicos; tampoco se trata de una ONG o institución no 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01006-00 gubernamental2, por el contrario, todo su entramado operativo está principalmente dirigido al mercadeo de productos y abarrotes nacionales e importados, actividad que ejerce dentro del ámbito del derecho privado y que sin duda comporta un claro ánimo de lucro, sin envolver de modo alguno el interés de la comunidad en general, sino tan solo el de los ciudadanos que

importados, actividad que ejerce dentro del ámbito del derecho privado y que sin duda comporta un claro ánimo de lucro, sin envolver de modo alguno el interés de la comunidad en general, sino tan solo el de los ciudadanos que acuden allí en condición de compradores. Es por esto que, como acertadamente razonó la a-quo, no le resulta exigible acometer la contratación de un intérprete o guía intérprete para sus locales, en tanto la aquí demandada está lejos de clasificar como una de las entidades a las que se les impone la adopción de las medidas afirmativas de que habla el compendio normativo que, según el actor popular, está siendo transgredido; tornándose imperativo mencionar también que al tamiz del interés colectivo contemplado por el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 19983, en estricta lógica no puede predicarse el desconocimiento de este derecho en específico proveniente de un particular a cuyo cargo no se encuentra la provisión de un servicio público. En esa línea, señaló que tal postura había sido previamente expuesta por esa Corporación en un asunto de similares contornos, contra la misma sociedad, donde resaltó que: La accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado. (…) Afirmar que el derecho de las personas sordas y sordociegas a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y sus derechos como consumidores y usuarios se encuentran violentados o amenazados porque en un establecimiento de comercio privado dedicado a la venta de productos de consumo diario no se dispone de intérprete y guía intérprete, no

como consumidores y usuarios se encuentran violentados o amenazados porque en un establecimiento de comercio privado dedicado a la venta de productos de consumo diario no se dispone de intérprete y guía intérprete, no solo desconoce el contenido intrínseco de esas prerrogativas, sino que se traduce en el absurdo de pensar que todo sitio y establecimiento abierto al público -parques, cafeterías, peluquerías, plazas, etc.- que no cuente con esa asistencia las trasgrede.

2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Ciertamente, se acreditó que la sociedad accionada no es destinataria de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en tanto que su actividad es eminentemente comercial y en sí misma no es

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01006-00 inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general sino particular - postura que ha sido convalidada por esta Sala6. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la

de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Finalmente, en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza radicada por el actor en memorial del 3 de abril de 2024, estese a lo resuelto en el auto del 21 de marzo de 2024 donde se avocó el conocimiento de la acción y se negó dicha petición.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

6 Ver, entre otras, CSJ STC11993-2023 y STC2854-2024. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01006-00 Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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