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CSJ - STC406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC406-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Chiquinquirá Colmenares de Infante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de su hija como agente oficiosa, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios (Ley 1996 de 2019) que promovió.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 13 de septiembre de 2019 interpuso demanda para solicitar la declaratoria de interdicción judicial de su progenitora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta (radicación 2019-00482).

Explicó que, con auto de 30 de septiembre siguiente, el despacho decretó la suspensión del proceso, de conformidad con la nueva Ley 1996 de 2019.

Cúcuta (radicación 2019-00482). Explicó que, con auto de 30 de septiembre siguiente, el despacho decretó la suspensión del proceso, de conformidad con la nueva Ley 1996 de 2019. Agregó que, por lo anterior, presentó ante dicha autoridad un memorial en el que requirió la adjudicación judicial de apoyos, « a fin de poder actuar ante Colpensiones y adelantar [un] proceso de sucesión de su hijo el señor Orlando Infante Colmenares (Q.E.P.D.)». Refirió que, a la fecha, el mentado juzgado no ha resuelto la solicitud radicada el 7 de octubre del mismo año, lo que prolonga el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales enunciadas.

3. Así las cosas, pidió « disponer y ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta garantizar los derechos fundamentales de mi señora madre CHIQUINQUIRÁ COLMENARES DE INFANTE y actuar conforme a los nuevos lineamientos de la [L]ey 1996 de 2019 (…), y nombrar los apoyos judiciales respectivos a que hubiere lugar, para que esta pueda reclamar sus derechos antes mencionados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01

3 El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta manifestó que, en el momento en que se presentó la demanda (13 de septiembre de 2019), ya se encontraba vigente la Ley 1996

3 El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta manifestó que, en el momento en que se presentó la demanda (13 de septiembre de 2019), ya se encontraba vigente la Ley 1996 (26 de agosto de 2019), « sin que el apoderado judicial de la parte actora en el proceso judicial hubiese realizado adecuación normativa a la demanda, dado que invoc[ó] la [L]ey 1306 de 2009 que fue derogada expresamente». En ese orden, precisó que, luego de la suspensión del trámite inicial (interdicción), dispuso el levantamiento de dicha medida y compelió a la convocante « para que presente informe de valoración de apoyos según el [numeral] 4 del art. 38 de la [L]ey 1996 de 2019». De otra parte, recalcó que, en virtud del artículo 53 ibídem, «queda prohibido iniciar procesos de interdicción o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado»; por lo que, para adelantar las diligencias referidas por la impugnante (reclamación de la pensión e inicio de sucesión), no se le puede exigir el cumplimiento de requisitos prohibidos por ley. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del reguardo por carencia actual de objeto, habida cuenta que «la pretensión no tiene en la actualidad razón de ser como quiera (sic) que ya hubo pronunciamiento del juzgado opugnado respecto de la súplica incoada por el apoderado judicial de la aquí accionante en la

«la pretensión no tiene en la actualidad razón de ser como quiera (sic) que ya hubo pronunciamiento del juzgado opugnado respecto de la súplica incoada por el apoderado judicial de la aquí accionante en la demanda de interdicción».Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 4 IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la accionante recurrió la precitada providencia, sin esgrimir razones adicionales a las expuestas en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta desconoció las prerrogativas fundamentales denunciadas, dentro del trámite de adjudicación transitoria de apoyos (artículo 54 de la Ley 1996 de 2019), que inició la aquí agente oficiosa en favor de su madre.

2. Precisiones preliminares sobre la Ley 1996 de

2019. En atención a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede constitucional, esta Sala estima pertinente traer a colación las consideraciones esgrimidas en la reciente sentencia CSJ, STC16392-2019, 4 dic., sobre los desarrollos que introdujo al Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad: «(…) la nueva Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las

personas con discapacidad mayores de edad: «(…) la nueva Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad) prefirió elRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 5 antedicho modelo social, a partir de los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social de las personas mayores con discapacidad mental, según los cuales éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena. En efecto, esta Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la

capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º). En concordancia con ello, se dispuso la derogatoria y modificación de las normas precedentes que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), ajustándolas al cambio de paradigma ahora propuesto por el legislador. Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil , la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las

reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que:Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 6 …la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras. Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00). Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las

Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y «apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º). Definió los primeros (ajustes razonables) como «aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» (numeral 6º del artículo 3º); mientras los segundos (apoyos), como «tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal»Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 7

«tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal»Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 7 (numeral 4º ibídem). Con esa orientación, la representación de las personas mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción, exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, «solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación», destacando que cuando «no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48). Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la] personalidad» que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, «el

patria a todos los coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (CC T-063/12). Lo anterior, ratificando el derecho a la autodeterminación -por ende, a equivocarseque asiste a las personas mayores con discapacidad, como consecuencia indiscutible del poder prevalente de su voluntad, sin perjuicio de las medidas de discriminación positivas que resulten necesarias a cargo del Estado con el fin de protegerlos, en lo que sea necesario , pero sin inobservar que el fin último es promover sus derechos, eliminando las barreras o restriccionesRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 8

lo que sea necesario , pero sin inobservar que el fin último es promover sus derechos, eliminando las barreras o restriccionesRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 8 que puedan presentárseles». (Resaltado y negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto.

Analizado el asunto sub exámine , prontamente advierte esta Sala la configuración del fenómeno procesal de hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto la pretensión de la parte actora se circunscribe expresamente a «disponer y ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta garantizar los derechos fundamentales de mi señora madre CHIQUINQUIRÁ COLMENARES DE INFANTE y actuar conforme a los nuevos lineamientos de la [L] ey 1996 de 2019 (…), y nombrar los apoyos judiciales respectivos a que hubiere lugar, para que esta pueda reclamar sus derechos antes mencionados », y la autoridad enjuiciada acreditó la resolución de dicho pedimento, como pasa a explicarse. En efecto, con auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta refirió, sobre la solicitud de adjudicación judicial de apoyos para la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, así como para el inicio de la sucesión respectiva, que: «En primer lugar, se debe señalar que este Despacho no

Colpensiones, así como para el inicio de la sucesión respectiva, que: «En primer lugar, se debe señalar que este Despacho no accederá a determinar medida cautelar, dado que la ley establece que ello procede para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales, manifestando la interesada a través de su apoderado que requiere decisión judicial en tal sentido para adelantar y tramitar ante COLPENSIONES, y reclamar el derecho pensional de sobreviviente que le asiste a la presunta [persona en situación de discapacidad] por la muerte de su hijo Fredy Orlando InfanteRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 9 Colmenares (Q.E.P.D.), así como para iniciar los trámites respectivos de la sucesión. Pues bien, se tiene que el art. 53 de la mencionada ley establece que queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley. Por lo tanto [,] para adelantar las diligencias señaladas por la parte accionante, las entidades administrativas no pueden exigir el cumplimiento de requisitos expresamente prohibidos por la ley. Es decir que no encuentra el Despacho

tanto [,] para adelantar las diligencias señaladas por la parte accionante, las entidades administrativas no pueden exigir el cumplimiento de requisitos expresamente prohibidos por la ley. Es decir que no encuentra el Despacho sustento alguno para otorgar medida cautelar, pues la parte actora no demostró perjuicio o riesgo al patrimonio de la Sra. Chiquinquirá Colmenares de Infante, teniendo en cuenta que las acciones requeridas puede realizarla [s] de manera directa sin necesidad de decisión judicial que establezca la discapacidad ». (Resaltado y negrillas fuera de texto). No obstante dicha negativa, el juzgado convocado también adujo que, en atención a lo estatuido en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, dio curso al proceso de fijación de los mencionados apoyos para la toma de decisiones y adecuó la demanda inicial (interdicción) bajo la precitada normativa, y en ese sentido requirió « a la parte actora (…) para que aporte un informe de valoración de apoyos, de conformidad con el numeral 4 del art. 38 [ibídem]» dentro del término de 30 días, en el cual deberá consignar: «a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la

voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 10 c) Las personas que puedan actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico». De suerte que, como acaba de verse, la solicitud elevada por la parte accionante fue resuelta favorablemente, pese a que no se accedió al decreto de la medida cautelar pedida, lo que no obsta para que se fijen los apoyos judiciales una vez se allegue el informe mencionado; insumo necesario para la expedición de una decisión motivada y ajustada a las necesidades de la persona en situación de discapacidad. Finalmente, esta Sala enfatiza la importancia de que el precitado trámite se adelante con observancia de las garantías fundamentales de la interesada, en cumplimiento

persona en situación de discapacidad. Finalmente, esta Sala enfatiza la importancia de que el precitado trámite se adelante con observancia de las garantías fundamentales de la interesada, en cumplimiento de (i) los objetivos de la Ley 1996 (artículo 1), cuales son el establecimiento de las medidas que permitan el ejercicio de la capacidad legal plena y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el efecto; (ii) sus principios rectores (artículo 4), a saber: dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad; y, por último, de (iii) los criterios para establecer las salvaguardias (artículo 5): necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad; de tal formaRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 11 que se materialice el propósito de esa normativa, que no es otro que la eliminación de obstáculos para el reconocimiento de la dignidad personal y la autonomía individual. Conforme con ello, como la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que la presunta afectada acudiera al amparo se ha modificado sustancialmente, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan

inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del resguardo, comoquiera que la situación que presuntamente afectaba los derechos de la promotora se encuentra superada a la fecha; no sin antes recalcar la importancia de respetar los lineamientos de la Ley 1996 de 2019, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la capacidad legal y la asignación de apoyos judiciales para el efecto.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 54001-22-13-000-2019-00231-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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