CSJ - STC4060-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4060-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4060-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 22 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Elizabeth Velázquez Forero, en su nombre y, como apoderada general, en representación de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, a los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de zonas comunes con radicado n°2017-0043201, incoado por el Edificio Sampayo P.H. contra las gestoras.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02
1. ANTECEDENTES
1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante escritura pública n°1371 de 7 de abril de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga, se protocolizó el régimen de propiedad del
causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante escritura pública n°1371 de 7 de abril de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga, se protocolizó el régimen de propiedad del Edificio Sampayo, el cual estaba constituido por dos (2) pisos con placa cubierta y, seis (6) unidades residenciales. Las promotoras aducen que, en mayo de 1996, la curaduría urbana de esa ciudad otorgó un permiso para la ampliación y construcción de un tercer piso. La impulsora Elizabeth Velázquez Forero aduce que su esposo, Miguel Alfonso Nieto Pallares, el 13 de julio de 2007, compró 5 unidades privadas del Edificio Sampayo P.H., entre ellas, un apartamento ubicado en el tercer piso, actualmente en proceso de legalización de la construcción, pues el mismo no está inscrito en el reglamento de propiedad horizontal. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Las tutelantes aseveran que, en 2016, María Claudia Peñuela y María Elvira Cornejo Peñuela, prevalidas del precario estado de salud de Nieto Pallares, lograron comprarle a él tres (3) unidades privadas localizadas en el primer y segundo piso del Edificio Sampayo, quedando así la accionante Jinneth Johanna Nieto Velázquez con un apartamento en la primera planta y, la suplicante, Elizabeth Velázquez Forero, en el tercero. Tras el deceso de Miguel Alfonso Nieto Pallares, el
la accionante Jinneth Johanna Nieto Velázquez con un apartamento en la primera planta y, la suplicante, Elizabeth Velázquez Forero, en el tercero. Tras el deceso de Miguel Alfonso Nieto Pallares, el Edificio Sampayo P.H. demandó a Nieto Velázquez y Velázquez Forero ante el estrado municipal confutado para exigirles la restitución de varias zonas comunes que se encuentran en el área del primer piso, debajo de las escaleras que conducen al segundo, y la construcción efectuada en la tercera planta. Enteradas del libelo, las precursoras se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones perentorias de “ inexistencia de contrato de arrendamiento, mala fe [e] indebida notificación” y, como medios de prueba, pidieron la práctica de una inspección judicial y el interrogatorio de la administradora el Edificio Sampayo P.H. Al proceso fueron convocadas como litisconsortes necesarias María Claudia Peñuela y María Elvira Cornejo Peñuela. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Una vez surtida la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y concluida la etapa probatoria, las petentes sostienen que se percataron de la inepcia de sus abogados de confianza, pues éstos no desplegaron una adecuada defensa de sus intereses y, tampoco aportaron los documentos necesarios para acreditar sus derechos sobre las zonas en disputa.
sus abogados de confianza, pues éstos no desplegaron una adecuada defensa de sus intereses y, tampoco aportaron los documentos necesarios para acreditar sus derechos sobre las zonas en disputa. Por tal motivo, revocaron el poder a sus otrora mandatarias y allegaron los cartularios que, en su sentir, respaldaban sus prerrogativas respecto a los pedimentos del pliego inaugural. En auto de 21 de octubre de 2019, se rechazaron las nuevas probanzas aportadas por aquéllas, dada su extemporaneidad. El 2 de diciembre postrero, se dictó sentencia declarando no demostradas las excepciones de fondo planteadas por las quejosas y, acogiendo las pretensiones del escrito introductor. Inconformes con lo así decidido, las inicialistas impetraron apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado. Luego de admitirse la alzada, dicho despacho, motu proprio, en proveído de 27 de mayo de 2020, pidió a las curadorías urbanas de Bucaramanga y a la Secretaría de 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Planeación Municipal de esa metrópoli, allegar al dossier la documentación relacionada con los permisos para la construcción del tercero piso en el Edificio Sampayo P.H. En fallo de 3 de diciembre de 2020, el ad quem encausado ratificó el pronunciamiento protestado.
construcción del tercero piso en el Edificio Sampayo P.H. En fallo de 3 de diciembre de 2020, el ad quem encausado ratificó el pronunciamiento protestado. Para las reclamantes, se lesionaron sus garantías porque las sentencias de instancia carecieron de motivación y, además, no realizaron una adecuada valoración de las pruebas.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto los veredictos de ambos acusados y, en su lugar, fallar a su favor.
4. En auto de 10 de marzo pasado, la Sala devolvió el expediente al a quo constitucional, por cuanto en el expediente no se encontraba la impugnación entablada por las actoras. 1.1. Respuesta de los accionados
1. Los estrados acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, de un lado, al estimar razonadas las determinaciones atacadas y, de otro, al no estar habilitada Elizabeth Velázquez Forero para actuar en representación de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, a través de un poder general. 1.3. La impugnación La formularon las querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, Elizabeth Velázquez Forero está legitimada para reclamar en nombre de Jinneth Johanna
argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, Elizabeth Velázquez Forero está legitimada para reclamar en nombre de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, pues de acuerdo con el poder general concedido por esta última a la primera en escritura pública n°45 de 12 de enero de 2017, otorgada en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bucaramanga, las facultades conferidas a la mandataria son “amplios y suficientes” para “(…) la representa[ción] ante cualquier autoridad jurisdiccional o judicial en toca clase de procesos, juicios, trámites, diligencias, etc., como demandante o demandad[a] u otra calidad, sean civiles, de familia, comerciales, laborales, penales, contenciosas administrativas y demás jurisdicciones que existan (…), interponer recursos y las demás necesarias para que nunca quede sin representación (…)”.
6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02
2. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado, al ratificar la orden decretada en contra de las actoras, según la cual, las accionantes deben restituir a la copropiedad del Edificio Sampayo P.H. las zonas objeto de disenso, conculcaron sus derechos fundamentales.
3. En la sentencia de 3 de diciembre de 2020, el ad quem confutado, señaló que, de acuerdo con la escritura
zonas objeto de disenso, conculcaron sus derechos fundamentales.
3. En la sentencia de 3 de diciembre de 2020, el ad quem confutado, señaló que, de acuerdo con la escritura pública n°1371 de 7 de abril de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga se protocolizó el régimen de propiedad del Edificio Sampayo, en donde se indicó que la estructura esta constituida por dos (2) pisos con placa cubierta.
Por tal motivo, según las definiciones del artículo 3° de la Ley 675 de 2001 1, el techo del segundo piso era un bien común esencial, más no de propiedad privada. Asimismo, destacó que las censoras no demostraron ser las titulares del derecho real de dominio del apartamento construido sobre la placa cubierta del segundo, como tampoco acreditaron que la asamblea de copropietarios autorizara tales obras. 1 “(…) Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a
circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Igualmente, reseñó que, en cuanto al aducido carácter espurio de la venta realizada por el esposo y padre de las impulsoras, Miguel Alfonso Nieto Pallares a María Claudia Peñuela y María Elvira Cornejo Peñuela, de varias unidades privadas del Edificio Sampayo P.H., tal cuestión debía definirse en otro proceso. Frente a la zona de las escaleras localizadas en el primer piso, señaló estar constatado que esa área hacía parte de las zonas comunes de la propiedad y, por tanto, también debía ser restituida. En adición, refirió que los documentos allegados por las censoras no podían ser ponderados, pues se adosaron fuera de término. Sobre lo esbozado, así discurrió el estrado del circuito fustigado: “(…) [L]a copia de la escritura pública n° 1371 de (…) de 7 de 1992, corrida en la notaría primera del circulo [notarial] de Bucaramanga (…), da cuenta que el citado edificio (…) fue sometido al régimen de propiedad horizontal y se expidió su reglamento de copropiedad, el cual se encuentra inscrito en la anotación n° 13 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (…), donde se determinó, entre otras cosas , (…) los bienes de
reglamento de copropiedad, el cual se encuentra inscrito en la anotación n° 13 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (…), donde se determinó, entre otras cosas , (…) los bienes de propiedad privada y, los de uso común (…)”. “(…) Este aspecto se puede corroborar con lo descrito en el artículo 7° del citado documento público titulado como bienes de propiedad privada, donde evidentemente se detalla un edificio de dos (2) pisos, con placa cubierta, conformado por seis (6) unidades privadas que tienen sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria por separado (…) siendo así que su 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 denominación guarda directa relación con el documento denominado memoria descriptiva del edificio Sampayo (…) en el cual se precisa que la cubierta es placa de concreto reforzado y cielo raso placa afinada, dicha situación al confrontarse con el contenido del reglamento interno de la copropiedad demandante y, el artículo 3° de la Ley 675 de 2001, permite inferir que la cubierta del edificio Sampayo hace parte de la zona esencial común del mismo, en tanto que, la norma en comento, define como bienes comunes esenciales, indispensables (…) y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel (...) y , bajo esta pauta, si la construcción se realizó sobre la placa que sirve de cubierta al edificio (…), lo cierto es que [de la
techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel (...) y , bajo esta pauta, si la construcción se realizó sobre la placa que sirve de cubierta al edificio (…), lo cierto es que [de la manifestación según la cual, la compra se hizo incluyendo el tercero piso] no existe prueba en el proceso (…), por ello, la placa o cubierta hace parte de los bienes comunes de la propiedad horizontal, toda vez que (…) no se [acreditó] que la misma fuera de propiedad privada de la [Elizabeth Velázquez Forero, aquí querellante] o , siquiera que la misma fue incluida en la [compra] que dice haber realizado su esposo y a ella, es decir, en [las diligencias] no obra copia de ese negocio jurídico o algún otro documento que permita corroborar [tal cuestión] (…)”. “(…) A esta conclusión también se llega, por cuanto en el expediente no [hay evidencia] de que dicha construcción realizada sobre la placa cubierta denominada tercer piso, hizo parte de las distintas compraventas que se realizaron del edificio, como es el caso de las litisconsortes vinculadas y, por ello, no puede afirmarse que las mismas son de propiedad de propiedad privada o, de alguno de los copropietarios o, de las aquí demandadas [acá precursoras,] pues si bien es cierto y así se determinó con la prueba de oficio decretada por ese despacho, que dicha área contaba con el permiso de ampliación
aquí demandadas [acá precursoras,] pues si bien es cierto y así se determinó con la prueba de oficio decretada por ese despacho, que dicha área contaba con el permiso de ampliación registrada bajo el número 833 de 31 de mayo de 1996, por la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga (…), también lo es que no aparece inscrita, registrada o, protocolizada como de propiedad privada y, ni menos que esta pertenece a la demandada Elizabeth Velásquez (…)” “(…) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la citada [encausada] está ocupando de hecho un apartamento y, una oficina en el tercer piso (…), so pretexto de haber sido objeto de una estafa, como lo indicó en el interrogatorio de parte, también lo es que esta situación por sí sola no la faculta a quedarse en una zona común de la propiedad horizontal, 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 máxime [si] la misma dispone de los mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como en efecto ya lo hizo, al [indicar en su declaración] que se encontraba en trámite distintas actuaciones judiciales que estudian su caso (…)”. “(…) Todo (…) permite afirmar que, al no encontrarse un tercer piso señalado o establecido en el reglamento de propiedad horizontal, realizarse su construcción sin autorización de la asamblea (…), sobre la placa cubierta y, finalmente, al no existir
piso señalado o establecido en el reglamento de propiedad horizontal, realizarse su construcción sin autorización de la asamblea (…), sobre la placa cubierta y, finalmente, al no existir prueba (…) de que [ésta] sea de propiedad privada, la restitución de esa zona común, [debe] prosperar (…)”. “(…) Ahora bien, frente a la zona común del primer piso, debe tenerse en cuenta que [la gestora Jinneth Johanna Nieto Velázquez] no probó que el área de circulación ubicada bajo las escaleras que conducen al segundo nivel, estaba dentro del área privada que corresponde al apartaestudio de su propiedad (…), por lo tanto, debe restituir lo que, en exceso, tomó para su propiedad (…)”. “(…) En cuanto a las pruebas allegadas con posterioridad y, que con ello se configuró un exceso ritual manifiesto (…) [las mismas se aportaron de manera extemporánea] (…)”. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, porque, contrario a lo sostenido por las suplicantes, la providencia atacada fue motivada de manera suficiente, coherente y razonada, sin advertirse arbitrariedad, capricho o antojo en la exposición efectuada por el fallador convocado. Nótese, con fundamento en las evidencias acopiadas de forma tempestiva, se demostró que la placa que cubre el segundo piso del Edificio Sampayo, es una zona común de la propiedad horizontal, al igual que el área de las escaleras del primer piso.
de forma tempestiva, se demostró que la placa que cubre el segundo piso del Edificio Sampayo, es una zona común de la propiedad horizontal, al igual que el área de las escaleras del primer piso. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Por tanto, como las tutelantes se encontraban ocupándolo sin autorización de la asamblea de copropietarios y, no habiéndose demostrado titularidad de tales segmentos en cabeza de aquéllas, la restitución que se les exigió, forzosamente, estaba llamada a prosperar por virtud de las evidencias. De otro lado, los documentos arrimados por las actoras después del haber culminado la fase probatoria, no podían ser tenidos como soporte de los fallos refutados, pues ello hubiese implicado tanto su invalidez, como la trasgresión del debido proceso. Al punto, esta Sala ha adoctrinado: “(…) La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (n úm. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (núm. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se
(núm. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (n úm. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.)”. “Ahora bien, la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ‘[l]a parte en contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia’ (CSJ, SC del 17 de julio de 2009, Rad. n.° 1994-08637-01)”. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02
“2.2. El acuerdo esgrimido por el Tribunal (fls. 79 y 80, cd. 1), en principio, lo allegó al proceso la parte actora, anexo al escrito con el que pretendió descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas por el demandado (fls. 95 a 101, cd. 1), el cual no se tuvo en cuenta por tardío, habida cuenta que fue entregado el 14 de junio de 2012, cuando el término de cinco
meritorias propuestas por el demandado (fls. 95 a 101, cd. 1), el cual no se tuvo en cuenta por tardío, habida cuenta que fue entregado el 14 de junio de 2012, cuando el término de cinco días contemplado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 10 anterior (informe secretarial de folio 50, cd. 1)”. “2.3. El demandado, con el alegato de conclusión que presentó al cierre de la primera instancia, aportó otra reproducción del mismo documento (fl. 184, cd. 1), conforme lo admitió su apoderado en la réplica de la demanda de casación”. “2.4. Significa lo explicado que, como ya se anticipó, el documento en cuestión, fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades que contemplaba el estatuto procedimental civil imperante durante el trámite de las dos instancias”. “2.5. A lo anterior se añade que, como consecuencia de esa circunstancia, dicho elemento de juicio no fue controvertido por las partes, toda vez que, en relación con él, no se dispuso tenerlo como prueba y, por lo tanto, no transcurrió ninguno de los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, es patente que el acta contentiva de la “DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” realizada el 17 de octubre de
“DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” realizada el 17 de octubre de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, califica como una prueba inoportuna e irregular y que, por lo mismo, de conformidad con el mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no podía utilizarse para sustentar la sentencia de segunda instancia, en tanto que ese precepto ordena que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mandato en relación con el cual la Sala, en reciente pronunciamiento, observó:”. En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba , y en que el conocimiento adquirido por el juez al 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción”. “Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio críticovalorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a
valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya)”. “En cuanto hace al testimonio del señor Ricardo Beltrán Sánchez, se observa:” “3.1. Fue decretado de oficio por el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015 (fl. 20. Cd. 4)”. “3.2. Al momento de su práctica, verificada el día 27 siguiente, con la comparecencia de los apoderados de las partes, luego de recibirse al deponente el juramento de rigor e indagarse por sus generales de ley, interrogó el magistrado sustanciador y, una vez contestada la “ PREGUNTA FINAL” que formuló, se dejó la siguiente anotación: “No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma por los intervinientes, una vez leía y aprobada el acta correspondiente” (fls. 28 a 31, cd. 4)”. “3.3. Traduce lo anterior, que no se brindó a los mandatarios judiciales de los contendientes, la oportunidad de contrainterrogar al testigo, sin que conste en el acta que hubiesen renunciado a ese derecho, para pensar que tuvieron la oportunidad para ello y que no hicieron uso de la misma”. “3.4. En conclusión, dicha declaración no fue objeto de contradicción por las partes . A través del contrainterrogatorio,
oportunidad para ello y que no hicieron uso de la misma”. “3.4. En conclusión, dicha declaración no fue objeto de contradicción por las partes . A través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el control de la prueba y, más exactamente, de la declaración misma, considerada desde el punto de vista de su contenido”. “Con las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad”. “El cercenamiento de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo”. “3.5. Se colige, pues, que la comentada probanza de refuerzo invocada por el Tribunal, mal podía ser apreciada como sustento de su fallo (…)”2 (destacado original) Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación del ad quem confutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia. Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores
de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa 2 SC286-2021 de 15 de febrero de 2021, exp. 11001-31-10-006-2011-00726-01. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la
elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”4. Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios
por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Por tanto, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.
controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Adicionalmente, en el contexto del caso, la
lugar a la intrusión del juez constituci