CSJ - STC4060-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4060-2025
Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 202 5 por la Sal a Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Ana Clarivel, María Elena y José Fernando Quinceno Ortiz instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 66001-31-03-005-2013-00298-00 y 6600131-03-005-2013-00294-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio , reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a laRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 2 administración de justicia, igualdad y falsa de defensa técnica », para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 22 de agosto de 201 7 y 21 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, «[se declar ara] la nulidad de todo lo actuado [en los asuntos recriminados]».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso divisorio que Estefanía Restrepo Quinceno promovió contra los tutelantes -rad. 2013asuntos recriminados]».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso divisorio que Estefanía Restrepo Quinceno promovió contra los tutelantes -rad. 201300298-, decretó el desistimiento tácito por no haberse cumplido con «el término de los treinta (30) días para que la parte actora diera impulso al trámite y realizara todas las diligencias correspondientes para el remate…» (22 jun. 2021).
Inconforme, la demandante r ecurrió esa decisión , aduciendo que el estado de salud de su apoderado se vio afectado en el aludido plazo , al padecer « linfoma de manto, coronavirus y trastorno cognoscitivo leve », lo que le impidió allegar «[el dictamen pericial que se efectuó antes de ser hospitalizado por sus padecimientos], (…) ya que el expediente se desapareció de su mente por lo que ha resultado lesionada una parte que ha querido cumplir con sus deberes, pero (…) se ha enfermado gravemente, (…) hecho imposible de resistir, que no ha sido provocado por él mismo, sino que son contingencias de la vida».
El juzgado revocó la determinación cuestionada y, en su lugar, dispuso: «(…) previo a revisar si el avalúo de los bienes objeto de división puede tenerse en cuenta para un posterior remate, (…) requerirá al apoderado de la parte demandante con el fin de que informe expresamente si actualmente se encuentra en condiciones de continuar la defensa de su poderdante y a la accionante se le notificará el presenteRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 3
expresamente si actualmente se encuentra en condiciones de continuar la defensa de su poderdante y a la accionante se le notificará el presenteRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 3 auto para que tenga conocimiento del estado de salud de su apoderado y adopte las decisiones que considere pertinentes, para lo cual se les otorgará el término de ocho (8) días…» (21 sep. 2021).
Los actores señalaron que tal proceder transgredió las prerrogativas imploradas, comoquiera que «(…) los documentos aportados por el recurrente no dan para las fechas en las que el proceso estuvo de manera inactivo y solo por unos días después de haber sido requerido (…) dejando sin justificación alguna el proceso de manera inactivo y valiéndose solo de un historial médico que no valida sus argumentos (…)», a más que «el apoderado debió tener presente su estado de salud, avizorar las consecuencias jurídicas que acarrea la inactividad de un trámite utilizando la sustitución de poder o demás herramientas que consagra el CGP para aquellos eventos en los cuales no cuenta con las capacidades necesarias para una debida representación (…)».
De otro lado, se advierte que el mismo estrado desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que las gestoras adelantaron contra Bernardo Echeverry Gómez, Luis Gonzaga Parra Dávila, Luis Alberto Restrepo Cook, Juan Martin Restrepo Quiceno Ortiz, respecto de los bienes objeto de división -rad. 2013-00294- (22 ag. 2017); decisión que, según los precursores , configura una vía de hecho, en razón a qu e «(…) no tuv [ieron] la[s] mismas garantías
bienes objeto de división -rad. 2013-00294- (22 ag. 2017); decisión que, según los precursores , configura una vía de hecho, en razón a qu e «(…) no tuv [ieron] la[s] mismas garantías procesales como las que si le ha brindado el despacho al proceso Divisorio, además, (…) no [era] (…) viable que dentro del mismo despacho (…) se encontraran tramitando los dos procesos por los mismos bienes inmuebles en conflicto entre partes, un proceso divisorio presentado por quien no reside en el país, no tiene cuidado ni diligencia sobre los predios, nunca ha tenido su administración y sol o pretende lucrarse de manera desproporcionada (…)», cuando por el contrario «[ellos]Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 4 desde el año 1984 [vienen] ejerciendo actos de señor y dueño, explotando el fundo de forma pacífica y cumpliendo con los requisitos de la posesión para adquirir por prescripción, negando nuestras pretensiones».
Agregaron que , en el mentado pleito , «(…) no logra [ron] contar con una defensa técnica que atacara las providencias y [l]os representara en debida forma, en atención a que el apoderado [l]os dejó el proceso sin su debido tramite, no [le]s informó sobre las actuaciones adelantas, desistió sobre los recursos valiéndose de malas decisiones que [l]os afectaban (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó haber conocido de los dos pleitos objetados y relató las actuaciones surtidas en cada uno de ellos; y manifestó
que [l]os afectaban (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó haber conocido de los dos pleitos objetados y relató las actuaciones surtidas en cada uno de ellos; y manifestó que «[las gestoras] no han presentado solicitud de nulidad alguna, por tal motivo desconoce procesalmente los motivos que llevan a concluir que se ha configurado alguna de las causales existentes en la norma positiva (…)».
Luis Alberto Restrepo Cook -en calidad de vinculado -, se opuso al amparo a duciendo que en ninguna de las providencias censuradas se configuraron los requisitos necesarios para la procedencia de la «acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira denegó el resguardo, tras colegir que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto «(…) aparece patente el incumplimiento del plazo razonable de los seis (6) meses para ejercitar este mecanismo porque la última actuación [del proceso 2013 -00294] data del 21-11-2018 (…) [es decir,] se dictó más de siete (7) años atrás»;Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 5 igual sucedió respecto del juicio «divisorio n.° 2013 -00298-00 porque el auto que revocó la terminación por desistimiento tácito declarada se profirió el 21-09-2021 (…) [esto es,] Hace más de cuatro (4) años» y, «aunque [este último] proceso se encuentre vigente no es dable estudiar el cumplimiento del presupuesto a partir de alguna
declarada se profirió el 21-09-2021 (…) [esto es,] Hace más de cuatro (4) años» y, «aunque [este último] proceso se encuentre vigente no es dable estudiar el cumplimiento del presupuesto a partir de alguna actuación posterior, en razón a que la queja exclusivamente se erigió frente aquella determinación (…)».
2.- Los precursores replicaron el anterior desenlace , reafirmándose en los argumentos del libelo inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, en tanto, se encuentra incumplido el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Ana Clarivel, María Elena y José Fernando Quinceno Ortiz pretenden la revocatori a de los interlocutorios de 22 de agosto de 201 7 y 21 de septiembre de 2021 expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en los p rocesos n.° 2013-00294 y 2013 -00298, respectivamente, ya que, en su criterio, ambas controversias lesionaron las garantías ius fundamentales reclamadas, al no acceder a lo solicitado en el «proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio agrario» y revocar «el decreto del desistimiento tácito» en el «proceso divisorio».Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 6 Sin embargo, entre la fecha de la primera de tales resoluciones (22 ag. 2017) -dictada en el proceso n.° 2013-00294y
6 Sin embargo, entre la fecha de la primera de tales resoluciones (22 ag. 2017) -dictada en el proceso n.° 2013-00294y la radicación del pliego superlativo (19 feb. 2025) , transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Criterio que también se predica respecto del auto de 21 de septiembre de 2021 -emitido en el juicio n.° 2013-00298pues desde esa calenda corrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y siete (7) días.
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos invocados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha dejado sentado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión
administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o comoRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 7 señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC2079-2025).
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», no obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
ejercer oportunamente esta senda.
2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00022-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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