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CSJ - STC4061-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4061-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4061-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Arturo Morales Feria, quien dice actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00230.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpresentó demanda de expropiación contra el Municipio de Guayabetal, Sandra Constanza Gutiérrez. VíctorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00

2 Manuel Mican, José Efrén Rey Hernández, Ana Elmira Rey Hernández, Fanny Rey De Clavijo, Misael Rey Hernández, Lidia María Rey De Arias, Sixta Rey Hernández, Mary Rey De Arias, Leonardo Rey Trujillo, Silvia Herrera Velásquez, Néstor Fernando Rocha Malaver, Silvia Herrera

Fanny Rey De Clavijo, Misael Rey Hernández, Lidia María Rey De Arias, Sixta Rey Hernández, Mary Rey De Arias, Leonardo Rey Trujillo, Silvia Herrera Velásquez, Néstor Fernando Rocha Malaver, Silvia Herrera Velásquez, Francisco Antonio Riveros Mancera, Alberto Amadeo García Riaño, Jesús Alexander Moreno Castro, Clara Inés Rodríguez Molano, Carlos Humberto Caviavita Martínez, Aparicio Posada Perdomo, Adela Rozo, Neixon Eduardo Rey Diaz, Elizabeth Forero Velásquez, Delio García Rey, Delcy García Pardo, respecto del inmueble distinguido con FMI N°152-13951. 2.1. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá –con providencia del 19 de agosto de 2022, la inadmitió para que se dirigiera « contra todas las personas que tiene derechos reales inscritos en el certificado de libertad del inmueble a expropiar2». Subsanado el libelo3, el 6 de septiembre de 2022 admitió la demanda 4. Frente a ello, la parte activa solicitó aclaración para que se incluyeran los herederos indeterminados de los demandados 5. Sin embargo, la autoridad encartada con proveído del 30 de septiembre de 2022 negó lo solicitado, en razón a que «no es dable dirigir la demanda en contra de personas indeterminadas, por cuanto el Art. 399 del CGP, es imperioso en indicar que el libelo se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso» 6.

cuanto el Art. 399 del CGP, es imperioso en indicar que el libelo se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso» 6. 2.2. Recibidas algunas contestaciones, el estrado cognoscente -por auto del 9 de diciembre de 20227requirió a la demandante y a Magnelly 1 Documento 3 cuaderno principal, expediente 2022-00230.2 Documento 7, cuaderno principal, expediente 2022-00230.3 Documento 8, ibídem. 4 Documento 11, ibídem.5 Documentos 13 y 14, ibídem. 6 Documento 19, ibidem.7 Documento 0040, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00 3 Ardila Rey -quien se hizo parte en calidad de heredera de Ana Elmira Rey Hernández-, para que acreditaran la fecha de deceso de Rey Hernández8. 2.3. El 22 de febrero de 2023 9 se ordenó la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda para que fuera subsanada so pena de rechazo, en el sentido de i) incluir en la demanda a los herederos de Ana Elmira Rey Hernández; ii) se aportara resolución de expropiación que evidenciara la vinculación de Rey Hernández y la evidencia de que le había sido notificada; y iii) se acreditara el agotamiento de las etapas administrativas del proceso de expropiación « teniendo en cuenta la oferta de compra que debió agotarse frente a los herederos de la señora ANA ELMIRA REY

administrativas del proceso de expropiación « teniendo en cuenta la oferta de compra que debió agotarse frente a los herederos de la señora ANA ELMIRA REY HERNANDEZ». Contra esa de cisión la ANI presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, mediante calenda del 20 de abril de 2023 corrigió algunos datos del proveído recurrido, mantuvo lo allí decidido y concedió la alzada en efecto devolutivo10. 2.4. Teniendo en cuenta que dentro del término concedido en auto del 22 de febrero de 2022, confirmado mediante providencia del 23 de abril de 2023, la demandante no subsanó conforme lo allí ordenado, el Despacho con resolución del 25 de agosto de 2023 rechazó la demanda 11. Inconforme con lo determinado, el extremo actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 18 de octubre siguiente mantuvo lo resuelto y concedió «en el efecto suspensivo» la alzada12. 2.5. El Tribunal convocado –con providencia del 28 de septiembre de 2023confirmó el auto del 22 de febrero de corregido el 20 de abril de 2022 que declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el libelo, con 8 En el certificado de defunción aportado se lee como fecha de deceso el 16 de julio de 2015 (documento 0041).9 Documento 0048, ibidem.10 Documento 0056, ibidem.11 Documento 0060, ibidem.12 Documento 0068, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00

4 sustento en que, la codemandada Ana Elmira Rey Ramírez había fallecido el 16 de julio de 2015 y el escrito inaugural fue promovido el 11 de julio de 2022, por lo que no se debía surtir la sucesión procesal sino dar aplicación a lo contemplado en el artículo 87 del CGP13. Seguidamente, el 19 de diciembre de 2023 confirmó el rechazo de la demanda14. 2.6. El promotor censura que Ana Elmira Rey Hernández no tenía registro de derechos reales sobre el inmueble « La Conchita» y la ANI tampoco tenía conocimiento de su deceso. Además, que no existe fundamento jurídico que obligue al demandante en expropiación a notificar a indeterminados, pues es un proceso especial regulado por las normas contenidas en el artículo 399 del CGP, donde se establece que la demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes. Asimismo, que la oferta formal de compra está reglamentada por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, que modificó el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, disponiendo que esta «deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula ». Añadió que la nulidad contradice lo dicho en el auto que negó la solicitud de aclaración del proveído admisorio y que, la sucesora procesal Magnelly Ardila Rey contestó la demanda sin proponer nulidad alguna.

3. Depreca que se dejen sin valor los autos del 22 de febrero de 2022,

aclaración del proveído admisorio y que, la sucesora procesal Magnelly Ardila Rey contestó la demanda sin proponer nulidad alguna.

3. Depreca que se dejen sin valor los autos del 22 de febrero de 2022, del 28 de septiembre, 25 de agosto y 19 de diciembre de 2023. En consecuencia, que se profiera una providencia de reemplazo que ordene continuar con el trámite del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 13 Documento 05, cuaderno 2 Tribunal, expediente 2022-0023014 Documento 06, cuaderno 3 Tribunal, expediente 2022-00230Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00

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1. El Tribunal cuestionado se remitió a las razones expuestas en los autos cuestionados y solicitó denegar el amparo. Por su parte, el Juzgado querellado señaló que sus decisiones se dictaron bajo un criterio razonable y el actor intenta restar validez a las providencias que ya fueron objeto de recurso y están debidamente ejecutoriadas.

2. Quien adujo ser apoderado de « VICTOR MANUEL MICAN, JOSE

EFRÉN REY HERNÁNDEZ, ANA ELMIRA REY HERNÁNDEZ (q.e.p.d) MAGNELLLY ARDILA REY), FANNY REY DE CLAVIJO, MISAEL REY HERNÁNDEZ, LIDIA MARÍA REY DE ARIAS, SIXTA REY HERNÁNDEZ, MARY REY DE ARIAS, LEONARDO REY TRUJILLO » coadyuvó las pretensiones de la

HERNÁNDEZ, LIDIA MARÍA REY DE ARIAS, SIXTA REY HERNÁNDEZ, MARY REY DE ARIAS, LEONARDO REY TRUJILLO » coadyuvó las pretensiones de la tutela al considerar que las decisiones censuradas vulneran el derecho al debido proceso y a la propiedad privada de los titulares del derecho real de domino.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00 6 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la

6 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 15». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga

un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 15». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 15 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00 7 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas

STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de

vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00 8 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (se resalta). …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01038-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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