CSJ - STC4066-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4066-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4066-2026 Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10010-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Dávila Pineda contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, trámite al cual fueron vinculados Alexandra Karina Puello Barraza y Roland de Jesús Larios Sanjuan.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
2. Expuso en síntesis que: 2.1. Interpuso queja disciplinaria contra los abogados Alexandra Karina Puello Barraza y Roland de Jesús Larios Sanjuan, por presuntas faltas a la ética profesional en el marco de un proceso ejecutivo.
Las supuestas faltas denunciadas tuvieron su origen en el ejecutivo singular que él mismo promovió contra Alexandra Karina Puello Barraza, el cual correspondió tramitar al
marco de un proceso ejecutivo. Las supuestas faltas denunciadas tuvieron su origen en el ejecutivo singular que él mismo promovió contra Alexandra Karina Puello Barraza, el cual correspondió tramitar al Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal (rad. 2025-00289); en dicho asunto, al contestar la demanda, la ejecutada representada judicialmente por el abogado Roland de Jesús Larios Sanjuan, habría realizado supuestamente «imputaciones deshonrosas y presuntamente calumniosas (fraude procesal y falsedad) superando el ejercicio de defensa y afectando mi buen nombre». No obstante, relató que, el 21 de enero de la presente anualidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dictó auto inhibitorio, argumentando que los hechos de la queja no eran claros, concretos y precisos, lo que impedía a la corporación iniciar la indagación, decisión contra la cual no procede ningún recurso. 2.2. Acudió el accionante a la presente salvaguarda cuestionando la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina accionada. 2Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
Reprochó que el accionado ignoró que en el cuerpo de la queja y sus anexos se identificaron plenamente las expresiones que los abogados querellados plasmaron en su contra en el escrito de contestación de la demanda ejecutiva, e indicó que « la autoridad disciplinaria tiene el deber de evaluar integralmente la queja y no exigir un rigorismo formalista que impida el
contra en el escrito de contestación de la demanda ejecutiva, e indicó que « la autoridad disciplinaria tiene el deber de evaluar integralmente la queja y no exigir un rigorismo formalista que impida el inicio de la función pública disciplinaria ». Añadió que, la Comisión accionada no explicó por qué no fue clara la queja, « sino que usó una frase genérica para cerrar el caso sin analizar el fondo». Indicó que la queja estaba constituida por varios anexos que complementaban el escrito principal, pero el magistrado a cargo del asunto los pasó por alto, y era en ellos en donde podían evidenciarse «las expresiones violatorias de los deberes a la disciplina de los abogados y de los delitos que me enrostran, deviene innecesario transcribirlos o sintetizarlos en el escrito génesis […] que al parecer es la exigencia o requisito que echa de menos la Comisión accionada para abrir la investigación correspondiente». Agregó que, el magistrado interpretó de manera restrictiva el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, pues los motivos que expuso para inhibirse no concuerdan con lo allí contemplado, ya que, en la decisión « no da a entender que los escritos o documentos adjuntados como pruebas sean confusos, difusos o inconcretos, tampoco que se resientan de no irradiar claridad sobre los hechos materia de queja disciplinaria». Finalmente, cuestionó que la Comisión «excedió sus facultades de inhibición […] la queja disciplinaria tiene los elementos mínimos necesarios para al menos, iniciar una etapa de verificación». 3Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto el
mínimos necesarios para al menos, iniciar una etapa de verificación». 3Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto el auto inhibitorio del 21 de enero de 2026 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dentro del radicado 2025-02127 y, « ordenar a la accionada que dicta una nueva providencia donde valore de manera integral los elementos probatorios aportados, y en consecuencia, se avoque el conocimiento de la investigación disciplinaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Comisión Disciplinaria Judicial de Bolívar expuso que el auto inhibitorio del 21 de enero de 2026 se ajustó a la Ley 1123 de 2007, pues la queja presentada por el accionante carecía de « claridad, concreción y precisión, lo que impedía abrir indagación preliminar »; además, indicó que la Comisión no está obligada a suplir las deficiencias del escrito «ni a investigar de oficio », que la decisión fue motivada en derecho y que no se vulneraron garantías fundamentales.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, relató que conoció de una acción de tutela interpuesta por Alexandra Karina Puello contra el aquí accionante, el abogado Dávila Pineda, la cual se declaró improcedente en fallo del 14 de noviembre de 2025.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías
improcedente en fallo del 14 de noviembre de 2025. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías 4Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
constitucionales, se aprecia fundada en criterios de razonabilidad. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial en cuanto a lo que califica de « exceso de ritualismo» por parte del magistrado accionado. Insiste en que, en los anexos aportados con la queja disciplinaria bien podía extraerse lo necesario para comprender el contexto de lo denunciado y que, en todo caso, la autoridad accionada debió requerirlo para subsanar cualquier omisión antes de cerrar el trámite o inhibirse «por una cuestión técnica de “envío de archivos” sin dar oportunidad de corrección (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el aquí accionante, al inhibirse de iniciar la indagación contra los abogados Puello Barraza y Larios Sanjuan (radicado nº 202502127), al considerar que no existió concreción en la queja disciplinaria formulada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
disciplinaria formulada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Caso concreto – La providencia atacada.
Del examen del pronunciamiento cuestionado (21 de enero de 2026) y de los argumentos en que el promotor del amparo fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable. 3.1. El magistrado sustanciador, tras verificar lo aportado por el quejoso, no observó que en el escrito contentivo de la queja se expusieran los hechos que la contextualizaran, razón por la cual, a la luz de lo señalado en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007 la encontró inviable para el estudio de fondo. Al respecto indicó: «Oteada la documental allegada, no se advierte ninguna
en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007 la encontró inviable para el estudio de fondo. Al respecto indicó: «Oteada la documental allegada, no se advierte ninguna afirmación que de manera conjunta contenga coherencia alguna, que permita determinar la situación fáctica concreta frente a la cual esta Sala deba pronunciarse e iniciar una investigación disciplinaria en contra de los abogados Alexandra Karina Puello Barraza y Roland de Jesús Larios Sanjuan. 6Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
Por lo anterior, se observa que en los documentos que se aportaron como queja, no se encuentran los hechos que se reputan susceptibles de revisión por parte de esta Comisión de disciplina Judicial, toda vez que se reitera no se vislumbra, cuál es la actuación irregular que se echa de menos o se pretende cuestionar por el despacho Judicial; no pudiendo el suscrito entrar a revisar actuaciones judiciales en su generalidad, llevando esto no sólo a un desgaste a la administración de justicia, sino a que también deba el investigado defenderse “a ciegas” de una imputación que desconoce. En resumen, no se logra establecer los hechos que se reprochan a los abogados. Lo que impiden encaminar la investigación disciplinaria en su contra, esto a efectos de verificar la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, dado que no se cuenta con información básica necesaria para ello». Finalmente, luego de citar precedentes que remiten al filtro que al magistrado investigador le corresponde efectuar
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, dado que no se cuenta con información básica necesaria para ello». Finalmente, luego de citar precedentes que remiten al filtro que al magistrado investigador le corresponde efectuar frente a las quejas disciplinarias con miras a evitar que aquellas sean ambiguas, poco claras o difusas, señaló: «(…) cuando lo pretendido sea poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria posibles faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión; los hechos deben ser relatados con concreción para que al menos liminarmente se adviertan las circunstancias con connotación disciplinaria que justifiquen poner en movimiento la administración de justicia. Esta premisa en el caso de marras no se cumple de manera siquiera sumaria, pues no se cuenta con el factum de la queja, por consiguiente, no se conoce específicamente las irregularidades en las cuales incurrió la togada que ameriten ser investigadas. No se puede predicar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, realice un estudio de la actuación adelantada por la jurista, con el fin de establecer si con su actuar, pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, aun cuando no se puede establecer las acciones u omisiones imputables al litigante. Es del caso advertir, que la antedicha, no es función que le compete a esta Sala, pues, es en la queja donde se debe proporcionar la información clara y precisa relacionando los
litigante. Es del caso advertir, que la antedicha, no es función que le compete a esta Sala, pues, es en la queja donde se debe proporcionar la información clara y precisa relacionando los hechos por los cuales estima irregular el proceder del abogado, 7Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
acompañado de los elementos de convicción que estime pertinentes». 3.2. Conforme lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho denunciada, ya que las consideraciones expuestas por el magistrado accionado, que resolvió abstenerse de iniciar la indagación preliminar en aplicación del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 fundamentando su decisión en la insuficiencia del escrito presentado, resultan razonadas, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esa conclusión. Por lo tanto, esa deducción no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir, si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una
rad. 2016-01050). Al respecto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, 8Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10010-01
procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo resuelto, constituye una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. 3.3. Finalmente, y al margen de lo anterior, cabe resaltar que para el quejoso no se cierra la jurisdicción, dado que el auto inhibitorio no extingue la acción disciplinaria ni agota la competencia de la autoridad, por lo que el quejoso mantiene incólume su facultad de volver a presentar la queja, para lo cual, deberá cumplir la carga mínima de adecuar el
que el auto inhibitorio no extingue la acción disciplinaria ni agota la competencia de la autoridad, por lo que el quejoso mantiene incólume su facultad de volver a presentar la queja, para lo cual, deberá cumplir la carga mínima de adecuar el escrito de forma que permita al magistrado de la Comisión disciplinaria comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta. Por lo tanto, como la decisión aquí cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada material y el actor puede acudir nuevamente ante la autoridad disciplinaria, la tutela no es el camino idóneo para suplir las deficiencias técnicas de la queja inicial.
4. Corolario de lo discurrido, el fallo constitucional impugnado será ratificado.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio) 10