CSJ - STC4068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4068-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Gabriel Fernández Barrientos contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de rendición de cuentas rad. n.º 2024-00274-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
2. Expuso que Jaime Orlando Ramírez Fernández promovió en su contra un proceso de rendición provocada de cuentas. Indicó que, en el curso de esa actuación, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia profirió el auto de 13 de agosto de 2025, por medio del cual le ordenó pagar al demandante la suma de $1.500.000.000. 2.1. Frente a esa decisión, sostuvo, en esencia, que: i) la condena se fundó en un juramento estimatorio formulado
de agosto de 2025, por medio del cual le ordenó pagar al demandante la suma de $1.500.000.000. 2.1. Frente a esa decisión, sostuvo, en esencia, que: i) la condena se fundó en un juramento estimatorio formulado de manera genérica; ii) la demanda de rendición de cuentas no debió tramitarse porque el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; y iii) aunque el demandante invocó la solicitud de medidas cautelares para exonerarse de esa carga, la caución exigida para su decreto no fue prestada. 2.2. También indicó que, con anterioridad, promovió otra acción de tutela en relación con ese mismo proceso judicial, la cual fue decidida cuando aún se encontraba en trámite la apelación interpuesta contra el auto de 13 de agosto de 2025, recurso que posteriormente fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2026.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se deje sin valor todo lo actuado en el proceso […] a partir del momento en el que el Señor Juez […] en vez de haber dado aplicación a lo previsto en el numeral 7. Del artículo 90 del C.G.P. (rechazo de la demanda) a consecuencia de que el demandante no prestó la caución que se
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
le exigió en el auto admisorio de la demanda, más bien continuó con el rito procedimental» (resaltado original).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
le exigió en el auto admisorio de la demanda, más bien continuó con el rito procedimental» (resaltado original).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia solicitó negar el amparo y señaló que la actuación se surtió conforme a los parámetros legales.
2. Jaime Orlando Ramírez Fernández solicitó negar el amparo. En síntesis, sostuvo que el actor ya había promovido otra acción de tutela respecto del mismo asunto, resuelta desfavorablemente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y que, por ende, la nueva solicitud constitucional resultaba improcedente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Consideró que la controversia ya había sido objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior promovida por el mismo actor contra el mismo despacho y respecto del mismo proceso, por lo que se configuraba cosa juzgada constitucional. Agregó que la posterior inadmisión del recurso de apelación no habilitaba la presentación de una nueva tutela.
IMPUGNACIÓN
3Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
El accionante sostuvo que, aunque la tutela se fundó inicialmente en cuestionamientos al juramento estimatorio, a la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y a la ausencia de caución para la medida cautelar, su inconformidad se circunscribe a estos dos últimos aspectos.
inicialmente en cuestionamientos al juramento estimatorio, a la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y a la ausencia de caución para la medida cautelar, su inconformidad se circunscribe a estos dos últimos aspectos. Añadió que, «a consecuencia de que el recurso de alzada fue desatado de manera desfavorable al recurrente, cobró viabilidad la invocación de la Tutela, apoyada en la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, independientemente de que el demandado que aquí implora la debida protección hubiese o no contestado la demanda de rendición provocada de cuentas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas reclamadas por el actor.
2. De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
4Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T.
para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 017100, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01). Así, cuando una nueva acción de tutela se presenta sobre la base de los mismos sujetos, el mismo contexto fáctico y la misma finalidad protectora, no basta la incorporación de un elemento sobreviniente o de una variación argumentativa para descartar, por sí sola, la configuración de la temeridad. Por lo tanto, es necesario
incorporación de un elemento sobreviniente o de una variación argumentativa para descartar, por sí sola, la configuración de la temeridad. Por lo tanto, es necesario verificar si aquello que se agrega altera el núcleo de la controversia constitucional o si, por el contrario, constituye apenas un intento de replantear un debate ya resuelto.
3. Caso concreto
5Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
3.1. Del análisis del expediente se advierte que la presente acción constitucional reproduce, en lo sustancial, el debate planteado previamente por el accionante en la tutela con radicado 05000-22-13-000-2025-00354-00, promovida contra el mismo despacho judicial y en relación con el mismo proceso de rendición provocada de cuentas adelantado por Jaime Orlando Ramírez Fernández. En ambos casos, el accionante dirige sus reproches contra el auto 232 de 13 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó pagar al demandante la suma estimada en la demanda1. 3.2. En efecto, en la primera tutela el actor solicitó dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso de rendición de cuentas, al sostener que la demanda debió ser rechazada porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y porque no fue prestada la caución exigida para la práctica de las medidas cautelares. También cuestionó la decisión de condena por estimar insuficiente el
conciliación prejudicial y porque no fue prestada la caución exigida para la práctica de las medidas cautelares. También cuestionó la decisión de condena por estimar insuficiente el juramento estimatorio que le sirvió de soporte2. Esa controversia fue resuelta por el Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 2 de diciembre de 2025, en el que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa decisión, que no fue impugnada, explicó que el accionante no agotó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular, la excepción previa de inepta 1 Archivo “001EscritoTutelayAnexos.pdf”. Carpeta “05000221300020250035400 TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR”. 2 Archivo “001EscritoTutelayAnexos.pdf”. Carpeta “05000221300020250035400 TUTELA TRIBUNAL
SUPERIOR”.
6Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso3. 3.3. Pese a lo anterior, el promotor acudió nuevamente al amparo constitucional con una demanda que reproduce los mismos hechos, los mismos fundamentos jurídicos y la misma finalidad de amparo. Vuelve a sostener que la demanda de rendición de cuentas no podía tramitarse por falta de conciliación prejudicial, que la solicitud de cautelas fue utilizada como fundamento para excusarla sin que luego
demanda de rendición de cuentas no podía tramitarse por falta de conciliación prejudicial, que la solicitud de cautelas fue utilizada como fundamento para excusarla sin que luego se constituyera la caución ordenada, y que el trámite culminó irregularmente con el auto de 13 de agosto de 2025. Si bien en esta segunda oportunidad añade que la apelación interpuesta contra esa providencia fue posteriormente declarada inadmisible por el Tribunal, esa circunstancia no transforma la cuestión ya decidida. Así, la nueva tutela no se dirige contra el auto de 9 de febrero de 2026, que declaró inadmisible la alzada por considerar que el auto de 13 de agosto de 2025 no era susceptible de apelación. Tampoco formula reparos autónomos frente a esa decisión, sino que insiste en los mismos cuestionamientos ya propuestos. 3.4. En esas condiciones, no se está ante una controversia constitucional distinta, sino frente a la reiteración de una solicitud de amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. La 3 Archivo “005FalloTutelaPrimeraInstancia”. Carpeta “05000221300020250035400 TUTELA TRIBUNAL
SUPERIOR”.
7Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
posterior inadmisión del recurso de apelación no habilitaba, por sí sola, la promoción de una nueva tutela, dado que el primer fallo no descansó exclusivamente en la existencia de una apelación en curso, sino en la falta de agotamiento oportuno de los mecanismos judiciales de defensa. Por tanto,
por sí sola, la promoción de una nueva tutela, dado que el primer fallo no descansó exclusivamente en la existencia de una apelación en curso, sino en la falta de agotamiento oportuno de los mecanismos judiciales de defensa. Por tanto, la decisión impugnada debe mantenerse, en cuanto concluyó acertadamente que el debate planteado ya había sido examinado en sede constitucional y no podía reabrirse mediante una nueva acción. 3.5. De otra parte, consultada la información disponible en la página web de la Corte Constitucional4, se constató que el expediente correspondiente a la acción de tutela con radicado n.° 2025-00354-00 aún no ha sido seleccionado para revisión, por lo que permanece abierto el mecanismo constitucional de eventual control por parte de dicha Corporación. 3.6. Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por temeridad, pues, la reiteración del amparo parece obedecer a una comprensión equivocada del alcance que podría tener la posterior inadmisión del recurso de apelación frente a la procedencia de una nueva tutela.
4. En conclusión, la decisión se confirmará, por cuanto la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?
repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11868442&lista=datosExpedientes_1773269846184 8Rad. n.° 05000-22-13-000-2026-00048-01
del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(En comisión de servicios) 9