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CSJ - STC4071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4071-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00094-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 24 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de la Alianza Fiduciaria S.A. , el Fideicomiso El Rocío e Inversiones GSF Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Zipaquirá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el posesorio 2016-00343.

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como «apoderado y agente oficioso» de las personas jurídicas arriba indicadas, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la vida y la salud… igualdad ante la ley… debido proceso… formas propias del juicio… a la propiedad privada y la posesión… prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o ritualidades… acceso integral oRad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 2 total a la administración de justicia… imperio de la ley en su significado actual».

Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la supuesta omisión del juzgado accionado de hacer cumplir las decisiones adoptadas al interior del posesorio 2016-00343 y

actual». Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la supuesta omisión del juzgado accionado de hacer cumplir las decisiones adoptadas al interior del posesorio 2016-00343 y ejecutivo conexo por obligación de no hacer en las que se ordenó a Arturo Eduardo González Morales, allí demandado, cesar todo acto de perturbación de la posesión respecto del predio El Rocío ubicado en el municipio de Chía, pues se niega a comisionar a los juzgados municipales o a la inspección de Policía de Chía para que realicen el desalojo de la heredad. Por tal razón, solicitó: «(…) ordenar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá… ejecutar o cumplir mediante juez comisionado en un plazo máximo de ocho (8) días, las sentencias judiciales de segunda instancia proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia el día 16 de julio de 2019, dentro del posesorio con radicado… 2016-00343-02 y decisiones del propio Juzgado accionado el 06 de julio de 2021 y 20 de agosto de 2024. Ordenar al Juzgado accionado que… mediante providencia judicial comisione a los señores Jueces Civiles Municipales de Chía… y/o Inspectores Municipales de Chía… llevar a cabo el cumplimiento de las anteriores sentencias judiciales, en el sentido de obligar con ayuda de la Fuerza Pública, al demandado… y su red de invasores de los lotes… de la Finca el Rocío… poner fin a

cumplimiento de las anteriores sentencias judiciales, en el sentido de obligar con ayuda de la Fuerza Pública, al demandado… y su red de invasores de los lotes… de la Finca el Rocío… poner fin a todos los actos de molestia, perturbación, obstrucción o entorpecimiento de la posesión que ejercen los accionantes sobre los inmuebles ya mencionados y a los cuales hacen referencia las decisiones judiciales ya indicadas (…)». RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La titular del estrado accionado confirmó que ese despacho tuvo a su cargo el posesorio indicado en párrafosRad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 3 precedentes y ahora de la ejecución de la sentencia allí proferida, destacando que el proceso en cuestión «corresponde a una perturbación de la posesión y no a una restitución de la posesión… tanto así que, el H Tribunal Superior de Cundinamarca… precisó que el asunto tenía como objeto hacer cesar los actos de perturbación y no a una acción de despojo». Con las anteriores precisiones, dijo que «ha emitido las órdenes correspondientes y ha atendido las peticiones de la parte actora… acordes con la decisión de segunda instancia, dejando claro que hasta la fecha no se ha solicitado comisión alguna al efecto». Al margen de lo anterior, señaló que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad «y el demandante carece de legitimación en la causa, no solo por la ausencia de poder para interponer la acción de tutela, sino además porque no allega prueba demostrativa de su agencia oficiosa».

demandante carece de legitimación en la causa, no solo por la ausencia de poder para interponer la acción de tutela, sino además porque no allega prueba demostrativa de su agencia oficiosa». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Cundinamarca negó el resguardo al considerar que el profesional del derecho que lo promovió, si bien allegó un poder, el mismo no reúne las exigencias para ser considerado suficiente pues «no se determinó la conducta concreta que se reprocha, ni individualiza las decisiones judiciales cuya protección se reclama, tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho aduciendo que el tribunal a quo recurrió a un formalismo exagerado, «a unaRad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 4 literalidad y exégesis rigurosa para de esa forma negar, sacrificar los derechos y garantías fundamentales de primer orden que le han sido vulnerados de manera injustificada a los accionantes» , pues no tuvo en cuenta que (i) aportó unos poderes en los que las personas jurídicas lo autorizaban a «contin[uar] con el trámite del proceso referencia, con las facultades de recibir y sustituir» , (ii) adjunto mandatos conferidos para adelantar las gestiones en otros asuntos, como el otorgado en el posesorio y para representar a las empresas ante las autoridades policivas de Chía y (iii) invocó la figura de la agencia oficiosa.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el abogado que promovió el resguardo estaba facultado

a las empresas ante las autoridades policivas de Chía y (iii) invocó la figura de la agencia oficiosa.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el abogado que promovió el resguardo estaba facultado para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, en representación de la Alianza Fiduciaria S.A., el Fideicomiso El Rocío e Inversiones GSF Ltda. y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dichas personas jurídicas, al interior del posesorio 2016-00343 y el ejecutivo conexo por obligación de no hacer, por no comisionar a los juzgados o inspectores de policía de Chía con el fin de recuperar la posesión del inmueble involucrado en el litigio.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01

5 En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023). Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera

excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por síRad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 6 misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [ Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de la Alianza Fiduciaria S.A., el Fideicomiso El Rocío e Inversiones GSF Ltda. al interior del posesorio que estas adelantaron contra Arturo Eduardo Gonzáles Morales y el ejecutivo conexo por obligación de no hacer.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Armando Camacho Cortés pues resulta innegable que no adosó los poderes especiales y específicos que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de las presuntas

impertinencia del ruego que instó Armando Camacho Cortés pues resulta innegable que no adosó los poderes especiales y específicos que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de las presuntas afectadas, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones y omisiones que aduce, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían las empresas arriba indicadas, quienesRad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 7 no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó unos supuestos mandatos que le fueron otorgados por los representantes legales de las referidas empresas, ellos no reúnen los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional, habida cuenta que no se identificaron las decisiones u omisiones objeto de censura, ni se individualizó el proceso en el que se produjo la presunta lesión de los derechos fundamentales, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

fundamentales, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declaradaRad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 8 improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

8 improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras). Ahora, el hecho de que el profesional del derecho aduzca ser apoderado de los referidos entes tanto en el posesorio como en actuaciones adelantadas ante organismos de policía, dicha circunstancia tampoco lo faculta para asumir la vocería de aquellas en este trámite constitucional ya que,Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 9 para ello, es indispensable contar con poder especial, pues tal como lo tiene sentado el precedente: «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras). Finalmente, debe destacarse que el abogado, si bien adujo acudir como agente oficioso de las empresas presuntamente afectadas, no acreditó los presupuestos de

STC10249-2018, entre otras). Finalmente, debe destacarse que el abogado, si bien adujo acudir como agente oficioso de las empresas presuntamente afectadas, no acreditó los presupuestos de dicha figura jurídica, simplemente la mencionó y ni siquiera se ocupó de presentar alguna evidencia que diera cuenta de que aquellas o sus representantes legales se encontraran en imposibilidad absoluta de proveer su propia defensa.

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, porque (i) el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente,

(ii) los poderes conferidos para actuar en asuntos diferentes no habilitan la interposición de acciones de tutela, pues para estos trámites se requiere poder especial y (iii) no se acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00094-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio)

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