CSJ - STC4072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4072-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Jaqueline Osorio Vásquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano, Hilda González Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del fallo de segunda instancia surtido en el juicio declarativo de dominio por prescripción adquisitiva, promovido contra el Banco Central Hipotecario –BCH-, Central de Inversiones S.A. – CISAe indeterminados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, sostiene que instauró el decurso señalado para obtener la declaración de pertenencia de un inmueble que, en principio, fue suyo, pero luego transmitido al BCH en virtud del contrato de dación en pago, plasmado en la Escritura
instauró el decurso señalado para obtener la declaración de pertenencia de un inmueble que, en principio, fue suyo, pero luego transmitido al BCH en virtud del contrato de dación en pago, plasmado en la Escritura Pública Nº 7293 del 15 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Cuarenta y seis del Círculo de Bogotá, el cual no se inscribió en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, sino hasta el 9 de junio de 2015. Explica que, a partir del negocio referido, su calidad frente al predio mutó de propietaria a poseedora; por más de diez años de forma pacífica, pública e ininterrumpida, circunstancias que, a su turno, sirvieron de sustento fáctico para promover la acción de marras el 26 de abril de 2016. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, a quien correspondió el conocimiento de la causa, acogió las pretensiones mediante proveído adiado 9 de marzo de 2019, revocado por el tribunal el 28 de octubre siguiente, a instancias de la apelación interpuesta por la sociedad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
Inversiones Cárdenas Forero y Cía. S. C., quien intervino como litisconsorte necesario. A juicio de la peticionaria, el tribunal incurrió en un error de interpretación de la normatividad aplicable, el cual configura un defecto sustantivo en cuanto entendió que la demandante, como propietaria inscrita, era inhábil para usucapir.
un error de interpretación de la normatividad aplicable, el cual configura un defecto sustantivo en cuanto entendió que la demandante, como propietaria inscrita, era inhábil para usucapir.
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto los pronunciamientos enjuiciados y ordenar la emisión de uno nuevo que acoja las pretensiones.
1.1. Respuesta de los accionados El tribunal, con intervención de la magistrada Martha Isabel García Serrano, informó hallarse apoyado el fallo del que se duele la quejosa, en la posición de la Sala de Casación Civil, según la cual, mientras la accionante ostentaba el derecho real de dominio, por estar inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, su invocada posesión no puede ser tenida en cuenta para adquirir el derecho pretendido por prescripción. Sostuvo, no desconocer la existencia de precedente jurisprudencial donde se indicara que el mecanismo de la usucapión “sirve para sanear vicios en la titulación ”; sin embargo, en la demanda jamás se dijo ser ello lo perseguido y tampoco, acotó, podía argüirse tal situación, a estas alturas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
La sociedad Central de Inversiones S.A. solicita su desvinculación del proceso teniendo en cuenta que, si bien adquirió los créditos a cargo de la accionante, también los cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007.
bien adquirió los créditos a cargo de la accionante, también los cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La queja constitucional se concreta en cuestionar la interpretación que hace el tribunal de las normas sustantivas relativas a los siguientes aspectos: el derecho de dominio, la posesión y la prescripción.
En cuanto a los dos primeros, es claro y no admite género alguno de hesitación: el sistema de propiedad que encuentra abrigo en nuestro ordenamiento jurídico, une los conceptos de modo y título. Respecto al primigenio, es la tradición uno de ellos, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código Civil. Por esta misma senda argumentativa, sin vacilación, puede asegurarse que, tratándose de inmuebles, la tradición se efectúa con la entrega y la inscripción del título en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, en virtud de lo previsto en el canon 756 eiusdem, cuando fuere del caso. Así, en el subexámine, resulta palmario que, como lo afirma la sede judicial atacada, la posesión ejercida por la aquí actora, entre la fecha de celebración de la dación 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
en pago (15 de diciembre de 2000) y el registro del mismo negocio (9 de junio de 2015) concurría en ella también la calidad de propietaria inscrita. 2.2. El problema, así esbozado, se contrae a
negocio (9 de junio de 2015) concurría en ella también la calidad de propietaria inscrita. 2.2. El problema, así esbozado, se contrae a determinar si la condición de dueña inscrita en el folio de matrícula que, en derecho mantuvo entre diciembre de 2000 y junio de 2015, a pesar de haber celebrado la transferencia del dominio del inmueble, limitaba o no su facultad de poseerlo para reclamar mediante la usucapión, nuevamente la propiedad. 2.3. La colegiatura acusada resolvió la cuestión planteada acudiendo a la tesis dual del dominio, de conformidad con la cual, el solo contrato signado entre la peticionaria y el banco, no era suficiente para transferirlo, de donde se seguía que, la posesión alegada durante el período en el que no se había registrado el título, no pudo haber ejercido posesión idónea para usucapir. En su tenor, acudió a la siguiente hermenéutica: “En suma, la posesión ejercida por el titular del derecho de dominio no es apta para prescribir “pues resulta contrario a la lógica adquirir un derecho que es suyo, en coherencia con lo anterior si en ese período era propietaria, mas no cobijada con la presunción del ánimo de señor y dueño aludida en el artículo 762 del C.C., su posesión no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio. Por esto, el poseedor con causa en ese derecho prevalido del título y del modo, por tanto
aludida en el artículo 762 del C.C., su posesión no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio. Por esto, el poseedor con causa en ese derecho prevalido del título y del modo, por tanto carece de legitimación para demandar la prescripción adquisitiva de algo asido en su patrimonio” (33:43) “(…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
“(…) [D]e acuerdo con los anteriores registros, podemos decir que la demandante fue propietaria inscrita del inmueble a usucapir entre el 8 de abril de 1997 y el 8 de junio de 2015, porque a partir del día siguiente, el BCH hizo efectiva la dación en pago celebrada el 15 de diciembre de 2000, no registrada y vendió éste a CISA registrando tal negociación. “Que si bien es cierto la actora alegó durante todo el proceso que desde el 15 de diciembre de 2000 comenzó a ejercer actos de señora y dueña sobre dicho bien por operar el fenómeno de la dación en pago, no es menos cierto que tal justificación no tiene fundamento legal por cuanto el artículo 740 del C.C. al definir la tradición como modo de adquirir las cosas y hacerla consistir en la entrega que el dueño hace a otro, sólo se estructura para los bienes raíces -caso de autoscon la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos (…) y así lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
entrega que el dueño hace a otro, sólo se estructura para los bienes raíces -caso de autoscon la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos (…) y así lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando ha indicado que el simple título en Colombia no afecta derecho real alguno y este, a su turno, tampoco basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro (…) “(…)” “Lo anterior quiere decir, que según nuestro ordenamiento jurídico, sólo se es dueño cuando se ha registrado el título traslaticio de dominio y no con la simple existencia de este, regla que fue claramente desconocida por el juez de primera instancia porque le reconoció a la demandante posesión para usucapir a pesar de radicar en su cabeza la propiedad del inmueble comprometido entre el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2000(…) y 15 de junio de 2015 (…)” “En efecto la posesión de la actora ejercida durante dicho lapso en su calidad de titular del derecho de dominio no es apta para prescribir, pues según el precedente jurisprudencial inicialmente citado resulta ilógico adquirir un derecho propio, a más que no estaba cobijada con la presunción del ánimo de señoría contemplada en el artículo 762 del C.C., por tanto carecía de legitimación para adquirir dicho derecho hasta el 14 de junio de 2015” (Resalta la Sala) (41:31) 2.4. Vistas, así las cosas, el problema no radica en
artículo 762 del C.C., por tanto carecía de legitimación para adquirir dicho derecho hasta el 14 de junio de 2015” (Resalta la Sala) (41:31) 2.4. Vistas, así las cosas, el problema no radica en determinar si la promotora fungía o no como dueña de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
vivienda ante terceros durante el período referido, sino en establecer si la falta de inscripción del título es óbice para la eficacia de los derechos y obligaciones ahí contenidos entre las mismas partes y entre aquellas de quienes los derivan de manera directa. En efecto, está probado que la demandante y el BCH celebraron, el 15 de diciembre de 2000, un negocio jurídico, en virtud del cual aquélla le entregaba a éste el dominio de su vivienda, quien, a su turno y de manera correspondiente, la liberaba de la obligación que había contraído con el banco, con ocasión del contrato de mutuo hipotecario celebrado con anterioridad. La eficacia de ese acuerdo entre las partes no se afecta ante el hecho, también probado, que esa entidad financiera hubiera registrado la escritura en la que se formalizó la referida convención el 9 de junio de 2015; esto es, casi 15 años después de su otorgamiento. Así, en efecto, cada uno de los contratantes, frente al otro, mutó eficazmente su condición jurídica respecto del inmueble a partir el 15 de diciembre de 2000. Lo explicado en precedencia se afinca en las disposiciones del Decreto 1250 de 19701 y, actualmente,
eficazmente su condición jurídica respecto del inmueble a partir el 15 de diciembre de 2000. Lo explicado en precedencia se afinca en las disposiciones del Decreto 1250 de 19701 y, actualmente, en la Ley 1579 de 20122, que instituyeron efectos 1 Artículo 46 Decreto 1250 de 1970: Por regla general ningún título sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros , sino desde la fecha del registro o inscripción. 2 Artículo 47 Ley 1579 de 2012: Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros , sino desde la fecha de su inscripción o registro. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
probatorios y de oponibilidad del registro de instrumentos públicos exclusivamente frente a terceros. En el sub examine, es claro que el atributo de la tradición, inherente al instrumento donde se consignó la dación en pago, cumple su función, respecto de personas ajenas al negocio jurídico, con el respectivo registro, pues, ciertamente, uno de sus objetivos es brindar publicidad a los actos3; por eso, quienes hicieron parte del convenio, mal pueden acudir a la omisión de la inscripción para restar validez, motu proprio, a sus actos y así, eludir sus obligaciones o abusar de los derechos. Entonces, el desinterés o falta de diligencia del BCH para llevar a cabo la inscripción del título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Pública, no podía constituir un obstáculo para que su contraparte se
Entonces, el desinterés o falta de diligencia del BCH para llevar a cabo la inscripción del título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Pública, no podía constituir un obstáculo para que su contraparte se hubiese despojado de su posición de propietaria; de suerte tal, que cualquier actuación u omisión que, de hecho, hubiese desplegado frente al bien, no la podía realizar sino como tenedora o poseedora. 2.5. De otro lado, y, en cuanto atañe a la posibilidad de quien es propietario, para alegar su misma posesión, la Corte ha dicho que es válido hacerlo a efectos de “sanear el título” o “despejar las amenazas” que puedan cernirse sobre el derecho de dominio. 3 Cfr. Artículo 2 de la Ley 1579 de 2012. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
De ahí que, en principio, y aunque parezca contradictorio que el propietario inscrito alegue posesión material, para prescribir, ciertamente es admisible cuando lo que se pretende es el saneamiento de su derecho. Así lo dejó sentado esta Corporación en providencia del 3 de julio de 1979: “(…)[S]iendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo
medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo , pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.”4 (Texto destacado por fuera del original) Esta misma doctrina sirvió de sustento para la decisión proferida algunos años más adelante, el 22 de agosto de 2006, en la que esta Sala, resolvió el conflicto suscitado en virtud de la solicitud de prescripción que formuló quien fungía como propietario registrado. En esa oportunidad, el dominio inscrito tenía como origen el contrato de compraventa celebrado entre éste y otras personas quienes, a su vez, lo habían obtenido por decisiones del municipio de El Cocuy, el cual 4 C.S.J Sentencia del 3 de julio de 1979. Sin publicar. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
había promovido acción de nulidad “por supuestos vicios en las escrituras públicas de los primigenios adquirentes”. En el referido juicio, la Corte concluyó: “De manera que quien tiene a su favor un título de dominio
había promovido acción de nulidad “por supuestos vicios en las escrituras públicas de los primigenios adquirentes”. En el referido juicio, la Corte concluyó: “De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos.”5 Más recientemente y, en un caso en el que se perseguía igualmente la declaración de prescripción con el propósito de sanear los títulos, la Corte recordó: “Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que la embarace, por el modo de la prescripción adquisitiva no está vedada a quien ya tiene la condición de propietario, en razón de su inscripción como titular del derecho de dominio , antes, por el contrario, se ha considerado procedente que quien está en esa situación puede acudir a este mecanismo para sanear los títulos de su tradición…”6 (Resaltado de la Sala) 2.6. En el presente asunto, la exigida pertenencia no busca el saneamiento del título, sino la declaración o la recuperación del dominio, y esta sola circunstancia,
(Resaltado de la Sala) 2.6. En el presente asunto, la exigida pertenencia no busca el saneamiento del título, sino la declaración o la recuperación del dominio, y esta sola circunstancia, pone aún más de manifiesto, el defecto que se endilga a la providencia objeto de censura, porque si ese mecanismo puede ser empleado para depurar los títulos, 5 C.S.J. Sala de Casación Civil Sentencia del 22 de agosto de 2006. Exp. No. 25843-3103-001-2000-00081-01.6 C.S.J. Sentencia SC2776-2019 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
con mayor razón constituye no sólo el mejor, sino la única forma para hacerse, nuevamente, con la propiedad perdida. 2.7. Es del caso relievar que el proveído donde, pareciera, encuentra resguardo la tesis del tribunal atacado7, no desdice de la línea que, pacíficamente, ha construido esta colegiatura en torno al empleo de la usucapión para el saneamiento de los títulos. En dicho caso, la propietaria había entregado las facultades de uso y goce al prescribiente, con base en una promesa de compra venta. Esta posesión material que ejercía el reclamante no podía sumarse a la del demandante, como allá se pretendía, pues era derivada del propietario y no originaria de su propio animus. Por eso allá, el problema jurídico se identificó de la siguiente manera: “El problema, estrictamente jurídico, se reduce a establecer
demandante, como allá se pretendía, pues era derivada del propietario y no originaria de su propio animus. Por eso allá, el problema jurídico se identificó de la siguiente manera: “El problema, estrictamente jurídico, se reduce a establecer si esas posesiones, en palabras del Tribunal, de propietaria, la primera, y de facto, la segunda, cuya duración, según se observa, supera veinte años, son compatibles, cual en términos generales sostiene la censura; o si, al decir del Tribunal, la derivada de la titular del dominio, únicamente tiene “(…) fines dispositivos (…)” en la medida que se aúna a la transmisión del derecho” 2.8. Por otra parte, la providencia acusada, se fundamenta en un antecedente que para el caso es 7 C.S.J Sentencia SC12323-2015 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
impertinente, tal como se transcribió, pues aquél se ocupaba de suma de posesiones.
En consecuencia, es preciso restablecer el derecho, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rehacer el estudio del recurso de apelación previendo que la demandante, en forma material y frente al banco demandado que recibió el inmueble con ocasión de la dación en pago, no era la titular del derecho de dominio, tesis bajo la cual debe examinarse si, en el interregno, era o no poseedora material.
3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta
tesis bajo la cual debe examinarse si, en el interregno, era o no poseedora material.
3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2 El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. La salvaguarda impetrada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, será concedida.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
americano de derechos humanos.
4. La salvaguarda impetrada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, será concedida.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por Jaqueline Osorio Vásquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano, Hilda González y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del fallo de segunda instancia surtido en el juicio declarativo de dominio por prescripción adquisitiva, promovido contra el Banco Central Hipotecario –BCH-, Central de Inversiones S.A. –CISAe indeterminados.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la decisión del 28 de octubre de 2019 y las que de ella se desprendan, y proceda a realizar un nuevo análisis al recurso de
de esta providencia deje sin efecto la decisión del 28 de octubre de 2019 y las que de ella se desprendan, y proceda a realizar un nuevo análisis al recurso de apelación, teniendo en cuenta que la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, no descalifica la eventual posesión, con miras a sanear los derechos reales. Por Secretaría remítase copia de este pronunciamiento. TERCERO Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
STC4072-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00 Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la sala que aprobaron el proyecto presentado por el
STC4072-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00 Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la sala que aprobaron el proyecto presentado por el ponente, me permito allegar el salvamento de voto frente a la decisión tomada, en los siguientes términos: La ciudadana Jaqueline Osorio Vásquez presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales con el fallo de segunda instancia en el proceso de declaración de pertenencia por ella adelantado contra el Banco Central Hipotecario –BCH-, Central de Inversiones S.A. –CISAe indeterminados, para lo cual adujo que en un inmueble que fue de su propiedad y que entregó al BCH como dación en pago y mediante la correspondiente Escritura Pública Nº 7293 en la Notaría Cuarenta y seis del Círculo de Bogotá, celebrada el 15 de diciembre de 2000, pero cuyo título, señala, no fue 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00
inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria hasta el 9 de junio de 2015. Adujo en el proceso y aún lo alega en esta actuación, que a partir del negocio de dación en pago modificó su calidad de propietaria a la de poseedora, y que habiendo transcurrido más de diez años, procedió a instaurar la acción declarativa de dominio que presentó
actuación, que a partir del negocio de dación en pago modificó su calidad de propietaria a la de poseedora, y que habiendo transcurrido más de diez años, procedió a instaurar la acción declarativa de dominio que presentó el 26 de abril de 2016. Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones por sentencia del 9 de marzo de 2019, que fue apelada y revocada por el tribunal el 28 de octubre del mismo año. A pesar del esfuerzo argumentativo de la actor y del ponente por mantener su posición de ver en la relación material de la interesada con el bien una posesión material útil además para la adquisición del derecho de dominio, que sustenta con fuerza en una de las funciones de la usucapión, la de saneamiento de los títulos de propiedad, asunto que no se discute, no puede verse de ningún modo que el solo hecho de permanecer quien hizo daci
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