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CSJ - STC4074-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4074-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por SNSP, en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos LJMS, JAMS y VMS, contra el Juzgado X del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio No. XXXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores LJMS, JAMS y VMS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores LJMS, JAMS y VMS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, al debido proceso, derecho de defensa, la pronta, recta y cumplida administración de justicia, la seguridad juridica, el interés superior de [sus] menores hijos».

2. Expuso que, por conducto de apoderado judicial, el 12 de diciembre de 2024 presentó demanda de divorcio contra JAMV, en la que solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, así como la definición de la custodia, el cuidado personal, los alimentos y las visitas respecto de sus tres hijos menores. Dicho asunto correspondió al Juzgado X del Circuito de Bucaramanga. 2.1. Señaló que la demanda tuvo origen en «hechos continuos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , incluyendo una fortísima VIOLENCIA ECONOMICA, en donde además expus[o] […] serios temores para [su] SEGURIDAD PERSONAL» (resaltado original). Añadió que, aunque es psicóloga de profesión, se había dedicado al cuidado del hogar y de sus hijos, por lo que, al separarse de

2Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

su cónyuge, quedó a cargo del cuidado personal de los menores y en una situación económica apremiante.

2Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

su cónyuge, quedó a cargo del cuidado personal de los menores y en una situación económica apremiante. 2.2. Indicó que, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el juzgado accionado admitió la demanda, pero negó las solicitudes sobre fijar una cuota provisional de alimentos para los menores, una cuota de alimentos en su favor, algunas medidas cautelares patrimoniales y medidas de protección. 2.3. Sostuvo que, contra esa decisión, su apoderado interpuso el 14 de enero de 2025 recursos de reposición y en subsidio apelación. Agregó que solo hasta el 20 de marzo de 2025 el despacho se pronunció respecto de las medidas cautelares patrimoniales, por lo que posteriormente insistió en que se resolvieran los demás aspectos pendientes. Sostuvo que el 5 de diciembre de 2025 el juzgado negó la reposición y concedió la apelación. 2.4. Afirmó que, a la fecha de presentación de la tutela, el expediente todavía no había sido remitido al superior y que tampoco había logrado acceder de manera actualizada al expediente digital. 2.5. Agregó que, a comienzos de 2026, el padre de sus hijos empezó a exigirle que asumiera el 50 % de determinados gastos de los menores. Sostuvo que esa circunstancia agravó su situación económica, pues su

hijos empezó a exigirle que asumiera el 50 % de determinados gastos de los menores. Sostuvo que esa circunstancia agravó su situación económica, pues su contribución al sostenimiento de los niños se venía materializando, entre otros aspectos, mediante el ejercicio de 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

la custodia de hecho, el cuidado cotidiano y la asunción de los gastos del hogar. 2.6. Finalmente, señaló que, ante la mora judicial, acudió a la Comisaría de Familia de Bucaramanga y formuló una denuncia penal el 29 de enero de 2026.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que « en el término inmediato envíe el expediente a la SALA CIVIL de este TRIBUNAL para tramitar el recurso de apelación presentado en lo desfavorable». Adicionalmente, pidió que se adopten las demás decisiones que el juez constitucional estime pertinentes, incluida la de «resolver de fondo en esta acción de tutela las peticiones de alimentos a favor de mis menores hijos y de la suscrita, así mismo como resolver las medidas de protección, dado que el trámite de la apelación puede demorarse en el tiempo, no siendo ello un medio eficaz ante la urgencia de lo deprecado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El despacho accionado indicó que el asunto fue repartido a ese juzgado el 12 de diciembre de 2024 y que la

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El despacho accionado indicó que el asunto fue repartido a ese juzgado el 12 de diciembre de 2024 y que la demanda se admitió mediante auto del 16 de diciembre siguiente, providencia en la cual se resolvió sobre las medidas provisionales solicitadas. Además, en decisión separada de esa misma fecha, se decretaron unas medidas cautelares y se negaron otras.

Agregó que contra el auto que negó algunas medidas cautelares se interpusieron los recursos correspondientes, el 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 20 de marzo de 2025, se concedió la alzada y, posteriormente, por auto del 31 de marzo de 2025, se decretaron nuevas medidas cautelares. Agregó que el asunto fue remitido al superior funcional, que el 24 de julio de 2025 confirmó la decisión apelada. Añadió que mediante auto de 5 de diciembre de 2025 tuvo por notificado al demandado, resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia que admitió la demanda y decidió sobre las medidas provisionales, cautelares y de protección solicitadas, y concedió la apelación en el efecto devolutivo, encontrándose actualmente en curso el traslado al no recurrente, vencido el cual, el expediente será remitido de inmediato al superior. Explicó que la carga laboral del despacho ha sido

en curso el traslado al no recurrente, vencido el cual, el expediente será remitido de inmediato al superior. Explicó que la carga laboral del despacho ha sido especialmente alta, dado que durante 2025 y lo corrido de 2026 se le repartieron 145 acciones de tutela y más de 40 incidentes de desacato. Finalmente, precisó que compartió con las partes el enlace de acceso al expediente digital.

2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado X de Familia de Bucaramanga manifestó que, si en el trámite constitucional se verifica la vulneración de algún derecho fundamental de la accionante o de sus hijos menores, su despacho no se opone a que prospere.

3. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga indicó que debía estarse a lo que resultara

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probado durante el trámite constitucional y precisó que la acción de tutela procede frente a omisiones judiciales cuando la falta de pronunciamiento oportuno puede lesionar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Jaime Andrés Manrique Serrano, quien manifestó ser el apoderado de JAMV, solicitó negar el amparo. Sostuvo que la tutela se fundó sobre una versión sesgada de los hechos y negó que su representado hubiera incurrido en conductas de violencia contra la accionante.

5. La accionante se pronunció sobre la contestación de quien afirma ser el apoderado de JAMV y sostuvo que,

negó que su representado hubiera incurrido en conductas de violencia contra la accionante.

5. La accionante se pronunció sobre la contestación de quien afirma ser el apoderado de JAMV y sostuvo que, aunque ha permitido la continuidad de las visitas paternas para evitar mayores afectaciones emocionales a los menores, ello no supone ausencia de riesgo ni desmiente sus solicitudes de protección. Además, controvirtió que tenga ingresos laborales estables y reiteró que asume de forma principal el cuidado y múltiples gastos de sus hijos, razón por la cual insiste en la necesidad de una respuesta judicial oportuna frente a sus reclamaciones.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al concluir que, si bien el juzgado tardó en resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2024, esa situación ya se había superado, pues el 5 de diciembre de 2025 resolvió la reposición, concedió la alzada y adelantó las actuaciones necesarias para remitir el 6Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

expediente al superior. Añadió que la tutela no era el mecanismo para decidir de fondo sobre alimentos y medidas de protección, dado que esos asuntos debían resolverse en la segunda instancia del proceso de divorcio. IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que tribunal a-quo no haya hecho un pronunciamiento sobre la mora judicial. Al

de protección, dado que esos asuntos debían resolverse en la segunda instancia del proceso de divorcio. IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que tribunal a-quo no haya hecho un pronunciamiento sobre la mora judicial. Al respecto, señaló: « Pareciera entenderse que se trata del reconocimiento de un HECHO SUPERADO, pero el TRIBUNAL de primera instancia no hizo un pronunciamiento constitucional sobre la mora judicial existente hasta antes de la presentación de esta tutela, desconociendo los precedentes judiciales sobre este tipo de situaciones, en donde, si bien, pudo superarse la mora, debe el JUEZ CONSTITUCIONAL hacer las advertencias de no repetición y tomar otras decisiones».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos menores al no remitir oportunamente al superior el expediente del proceso de divorcio, pese a haberse concedido la apelación interpuesta contra el auto que resolvió sobre la admisión de la demanda y negó, entre otros aspectos, la cuota provisional de alimentos, algunas medidas cautelares patrimoniales y las medidas de protección solicitadas.

7Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

2. La mora judicial Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al

7Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

2. La mora judicial Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015,

sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00). 8Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

La intervención del juez constitucional solo es procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.

3. El caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, la accionante sostiene que el Juzgado X de Familia del Circuito de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores al no remitir oportunamente al superior el expediente del proceso de divorcio, pese a haberse concedido la apelación interpuesta contra el auto de 16 de diciembre de

menores al no remitir oportunamente al superior el expediente del proceso de divorcio, pese a haberse concedido la apelación interpuesta contra el auto de 16 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvió sobre la admisión de la demanda y se negaron, entre otros aspectos, la cuota provisional de alimentos, algunas medidas cautelares patrimoniales y las medidas de protección solicitadas. 3.2. No obstante, como lo concluyó el a quo, del trámite constitucional no se advierte una mora judicial actual que haga procedente el amparo. La pretensión principal de la accionante era que se ordenara la remisión inmediata del expediente al superior para el trámite de la apelación contra la providencia de 16 de diciembre de 2024. Sin embargo, en el curso de esta actuación se estableció que el despacho accionado ya había resuelto la reposición, concedido la alzada y precisado que el envío del expediente al Tribunal tendría lugar una vez venciera el traslado al no recurrente, 9Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

de conformidad con el artículo 326 del Código General del Proceso. En esas condiciones, no se evidencia una paralización injustificada y actual del trámite susceptible de corrección por vía de tutela. La mora judicial constitucionalmente relevante no se configura por toda tardanza en el curso de un proceso, sino únicamente cuando se acredita una inactividad injustificada, actual y atribuible al funcionario judicial, con aptitud para comprometer derechos fundamentales. Bajo ese

relevante no se configura por toda tardanza en el curso de un proceso, sino únicamente cuando se acredita una inactividad injustificada, actual y atribuible al funcionario judicial, con aptitud para comprometer derechos fundamentales. Bajo ese entendimiento, si bien el tiempo empleado para resolver los recursos fue prolongado, lo cierto es que la omisión denunciada cesó antes del fallo de tutela, de modo que no subsiste una vulneración actual que imponga impartir la orden pretendida. 3.3. De otra parte, tampoco resulta atendible la solicitud de que el juez constitucional resuelva directamente lo relativo a los alimentos provisionales y a las medidas de protección reclamadas por la accionante. Esos asuntos hacen parte del debate que corresponde definir al juez dentro del proceso de divorcio y, en lo pertinente, al superior funcional al desatar la apelación concedida. La acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no puede emplearse para desplazar las competencias del juez natural.

4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

10Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00086-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(En comisión de servicios) 11

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