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CSJ - STC4076-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4076-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4076-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02719-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que la Asociación Multi Activa de Pescadores Artesanales de la Posa de Mendiguaca (ASOACPES) y Asociación de Turismo y Playa Mendihuaca promovieron, mediante apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, asunto al que fueron vinculad as la Fiscalía 13 de Justicia Transicional, la Procuraduría 24 Judicial II Penal , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Santa Marta , la Sociedad Inversiones Mendihuaca S.A. en Liquidación, así como las partes e intervinientes en el incidente de restitución de tierras despojadas rad. n°2025-00036-00.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 2

ANTECEDENTES

1. Las asociaciones convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad

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ANTECEDENTES

1. Las asociaciones convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitaron, en consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado desde la audiencia del 9 de septiembre de 2025, para que se ordenara rehacer el trámite garantizando la notificación y participación de los poseedores e interesados del predio.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicaron que ocupaban y poseían desde hacía varios años parte de los predios denominados «El Panamericano» y «Las Palmas », identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 080 -42847 y 087 -38450, ubicados en el corregimiento de Guachaca, vereda Mendihuaca, donde desarrollaban actividades tradicionales de pesca artesanal y subsistencia comunitaria.

2.2. Relataron que, dentro de un proceso adelantado ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso la restitución de bienes a favor de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A., hoy enRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 3 liquidación, ordenándose la entrega material del inmueble referido1.

2.3. Afirmaron que dicha diligencia de entrega se practicó el 28 de julio de 2018, circunstancia que constaba en el informe del investigador de campo y en el acta

referido1.

2.3. Afirmaron que dicha diligencia de entrega se practicó el 28 de julio de 2018, circunstancia que constaba en el informe del investigador de campo y en el acta correspondiente, en la que se dejó constancia de la recepción formal del bien por parte de la víctima.

2.4. Señalaron que, con posterioridad, la mencionada sociedad promovió diversas actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas una querella policiva por perturbación a la posesión y varias acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de ese trámite, en las cuales las asociaciones y otras personas poseedoras fueron vinculadas y pudieron ejercer su defensa.

2.5. Manifestaron que, pese a la entrega efectuada en 2018, el Tribunal accionado adelantó una nueva audiencia el 9 de septiembre de 2025 para resolver un a petición de cumplimiento del fallo dentro del incidente de restitución referido.

2.6. Esgrimieron que, en dicha audiencia, se dispuso el desalojo del predio «El Panamericano», actuación que —según afirmaron— se tramitó sin vincular ni notificar a las asociaciones accionantes ni a los demás poseedores del inmueble.

1 Decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla del 19 de junio de 2014, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP17512016.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 4 2.7. Agregaron que en dicha audiencia el Tribunal comisionó nuevamente a una autoridad judicial para

2016.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 4 2.7. Agregaron que en dicha audiencia el Tribunal comisionó nuevamente a una autoridad judicial para practicar diligencia de entrega del inmueble, desconociendo, a su juicio, la entrega previa y la posesión ejercida por la comunidad.

2.8. Indicaron que la decisión adoptada en esa audiencia precisó que contra ella no procedía recurso alguno, lo que les impidió controvertir judicialmente una determinación que afectaba directamente sus intereses.

2.9. Finalmente, señalaron que tuvieron conocimiento de que, en cumplimiento de la orden impartida, la diligencia de entrega fue repartida al Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Santa Marta.

2.10. En ese contexto, concluyeron que la omisión de vincular a las asociaciones y a los demás poseedores del predio, sumada a la inexistencia de recursos contra la decisión adoptada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la ad ministración de justicia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la actuación. Sostuvo que la restitución de los predios «El Panamericano» y «Las Palmas» fue decidida de manera definitiva el 19 de junio de 2014 (rad. 08001 -22-52-001-2009-8000300), providencia confirmada por la Sala de Casación Penal elRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01

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el 19 de junio de 2014 (rad. 08001 -22-52-001-2009-8000300), providencia confirmada por la Sala de Casación Penal elRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 5 30 de marzo de 2016, y que actualmente se adelanta el seguimiento de su ejecución bajo el radicado 08001 -22-19000-2025-00036-00, habilitado para tal efecto.

Precisó que la audiencia del 9 de septiembre de 2025 se realizó dentro de esa fase para hacer efectivo el desalojo del predio «El Panamericano ». Agregó que los accionantes nunca fueron parte ni comparecieron como terceros interesados en el trámite original y que, conforme al artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, en la diligencia de entrega del bien restituido no procedía oposición.

2. Yosimar Cerchar Martínez, quien adujo actuar en calidad de apoderada de Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. en liquidación, se opuso al amparo. Sostuvo que la audiencia del 9 de septiembre de 2025 correspondió a la verificación del cumplimiento de la sentencia restitutiva confirmada por la Sala de Casación Penal. Agregó que las asociaciones accionantes carecen de legitimación, pues no son propietarias ni poseedoras del predio «El Panamericano», y que, al tratarse de la fase de ejecución, no procedía vincular terceros ni admitir oposición.

3. El Fiscal 13 delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional pidió declarar improcedente el amparo. Señaló que la restitución del inmueble es una

terceros ni admitir oposición.

3. El Fiscal 13 delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional pidió declarar improcedente el amparo. Señaló que la restitución del inmueble es una decisión que goza de firmeza , frente a la cual incluso se promovieron acciones de tutela que fueron negadas en 2017.

Añadió que en la audiencia censurada se convocó al opositor Jaime Oñate Almazo, quien no asistió, y que lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 6 asociaciones accionantes no intervinieron en el proceso de restitución ni acreditaron interés legítimo, por lo que carecen de legitimación en la causa por activa.

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que recibió el Despacho Comisorio 001 de 2025 para materializar el desalojo y entrega del bien objeto de disputa a favor de

Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. en liquidación. Indicó que mediante auto del 21 de octubre de 2025 dispuso cumplir la comisión y adelantar las gestiones logísticas necesarias para la diligencia, por lo que afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las presuntas irregularidades atribuidas en la tutela conciernen exclusivamente a l Tribunal accionado , a quien correspondería explicar por qué no vinculó a las asociaciones accionantes.

por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las presuntas irregularidades atribuidas en la tutela conciernen exclusivamente a l Tribunal accionado , a quien correspondería explicar por qué no vinculó a las asociaciones accionantes.

6. Tour Vacation Caribbean S.A.S . requirió ser desvinculada por no tener relación alguna con los hechos objeto del amparo.

7. La Procuradora 320 Judicial II Penal solicitó conceder el amparo. Señaló que, aunque la restitución del terreno «El Panamericano» había sido ordenada desde 2014 y su entrega material se realizó en 2018, en la audiencia del 9 de septiembre de 2025 se dispuso nuevamente el desalojo sinRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 7 integrar debidamente el contradictorio, pues solo se enteró a la apoderada que había intervenido tiempo atrás en el proceso original.

Agregó que, en esa fase de ejecución, era necesario esclarecer quiénes ocupaban actualmente el inmueble y en qué calidad, por lo que estimó vulnerados los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la multicitada audiencia hizo parte de la fase de ejecución del fallo de restitución proferido el 19 de junio de 2014 , confirmado en 2016, por lo que no constituía un nuevo trámite sino la verificación de su cumplimiento. Añadió que, conforme a la Ley 1448 de 2011, en esa etapa no se abren nuevas

2016, por lo que no constituía un nuevo trámite sino la verificación de su cumplimiento. Añadió que, conforme a la Ley 1448 de 2011, en esa etapa no se abren nuevas controversias ni se prevé la intervención de terceros que no participaron en el proceso inicial, de modo que no se configuró vulneración de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por e l apoderado de las asociaciones accionantes, quien sostuvo que se descartó la vulneración sin resolver el fondo del reclamo. Insistió en la falta de vinculación de las asociaciones, pese a que su condición de ocupantes era conocida en actuaciones policivas y constitucionales previas.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 8 Afirmó que ello configura un defecto procedimental absoluto, pues la decisión produjo efectos materiales frente a terceros directamente afectados sin garantizarles el derecho de defensa, por lo que solicitó revocar el fallo y dejar sin efectos dicha orden hasta tanto se integre el contradictorio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 9

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual.

De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo por medio de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como una herramienta a la que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,

términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso Concreto.

Expuesto lo anterior, se anticipa que la decisión deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 10 primer grado será confirmada, aunque por razones distintas a las allí expresadas, concretamente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

En efecto, en el escrito de amparo las asociaciones accionantes pretendieron que se dejara sin efectos lo actuado desde la vista pública del 9 de septiembre de 2025, en la cual se ordenó el desalojo del predio denominado «El Panamericano». Tal solicitud se sustentó, esencialmente, en que la autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos

desde la vista pública del 9 de septiembre de 2025, en la cual se ordenó el desalojo del predio denominado «El Panamericano». Tal solicitud se sustentó, esencialmente, en que la autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales al no citarlas ni vincularlas a dicha actuación, pese a que, según afirmaron, tienen la calidad de ocupantes o poseedoras del inmueble.

3.1. Frente a dicho reproche, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que las gestoras acudieron directamente a esta vía excepcional para exponer su inconformidad , en lugar de plantearla primigeniamente ante el juez natural del asunto mediante la solicitud de nulidad correspondiente dentro del mismo trámite incidental, mecanismo idóneo para denunciar la presunta falta de citación o indebida integración del contradictorio.

Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para suplir el ejercicio de los medios previstos por el legislador para ese fin.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02719-01 11

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de ServiciosFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma en comisión de servicios

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