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CSJ - STC4077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4077-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad , las partes y los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual No. 2020-00145.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia « en condiciones de igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. La actora manifestó que, dentro del referido juicio, promovido por JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. en contra suya y de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., el 17 de julio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 en consecuencia, la condenó por daño emergente, lucro cesante e intereses de mora.

Narra que contra esa decisión interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo a cambio de

en consecuencia, la condenó por daño emergente, lucro cesante e intereses de mora. Narra que contra esa decisión interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo a cambio de prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha pausa pudiera causarle a las demandantes, ante lo cual, el 10 de agosto de 2023 el Tribunal le concedió el mecanismo y fijó caución para ser otorgada por compañía de seguros por $1.600000.000,oo, debiendo ser presentada dentro de los 10 días siguientes. Señala que el 31 de agosto de 2023, al resolver el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, la Colegiatura autorizó prestar la caución en la forma por ella ofrecida, esto es, mediante un CDT con prenda constituida por Deceval a favor de los demandantes, garantía cuyo certificado de constitución posteriormente aportó, pero no fue admitida por el Tribunal en auto de 28 de septiembre de 2023, porque no era claro que garantizaba, ni se señaló como acreedor prendario a la demandante Manufacturas A.F. S.A.S., por lo cual se le pidió complementarla. Expone que el extremo demandante atacó la precitada decisión mediante el recurso de reposición para que se denegara la suspensión de la ejecución de la sentencia, y, el 6 de octubre de 2023 allegó nueva certificación de los acreedores prendarios, pero el 12 de octubre siguiente el Tribunal, aunque mantuvo la decisión recurrida, permitió ejecutar el

certificación de los acreedores prendarios, pero el 12 de octubre siguiente el Tribunal, aunque mantuvo la decisión recurrida, permitió ejecutar el fallo porque « la caución ofertada no indica qué es lo que garantiza tal como se señaló en la providencia del pasado 28 de septiembre del corriente año, además, dice que registró a Manufacturas A.F. Ltda. Como acreedora prendaria cuando lo correcto es Manufacturas A.F. S.A.S.». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 Afirma que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio súplica, aclarando el certificado en cuanto al acreedor prendario Manufacturas A.F. S.A.S., pero el Tribunal la mantuvo el 8 de noviembre de 2023, concediendo el mecanismo subsidiario, el cual fue rechazado por improcedente en Sala dual del 13 de diciembre siguiente. Narra que, continuado el trámite, el 14 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación, y, el 18 de marzo siguiente se libró mandamiento de pago a favor de las demandantes por los valores contenidos en la sentencia de segunda instancia, decretándose medidas cautelares en su contra. Sostiene que la caución prestada mediante el Certificado de Depósito a Término es suficiente, porque ha sido admitido en otros procesos similares seguidos en su contra, incluso ante el mismo Tribunal

Sostiene que la caución prestada mediante el Certificado de Depósito a Término es suficiente, porque ha sido admitido en otros procesos similares seguidos en su contra, incluso ante el mismo Tribunal accionado, y, porque cumple con lo establecido en los artículos 341, 603 y 604 del Código General del Proceso, pues consiste en « (i) el Certificado de Prenda sobre Valores en Depósito emitido por Deceval y constituido el 20 de septiembre de 2023 y sus anexos, la cual fue allegada el 21 de septiembre de este mismo año, (ii) la certificación de acreedores prendarios radicada el 6 de octubre de 2023, la (iii) certificación de Acreedor prendario Manufacturas AF S.A.S. y (iv) el reglamento de operaciones Deceval », documentales que dan cuenta « que la caución otorgada era suficiente para garantizar los perjuicios que con la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia pudiera llegar a causarse a los demandantes».

3. Solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «se deje sin efecto la decisión de declarar

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 insuficiente la caución y de negar la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia de segunda instancia » y en consecuencia « expida una nueva providencia en la que se decreta la suspensión del cumplimiento del [fallo] impugnado hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

providencia en la que se decreta la suspensión del cumplimiento del [fallo] impugnado hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limitó su intervención a remitir el enlace de acceso a las actuaciones cuestionadas y se atuvo a lo que se decida en el presente trámite.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mantenida en reposición el 8 de noviembre siguiente, que tuvo por insuficiente la caución que presentó para suspender el cumplimiento de la sentencia que recurrió en casación , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. promovió en su contra y de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., pues en criterio de la actora, lo decidido resultó

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00

Marcas Mall Cali S.A.S., pues en criterio de la actora, lo decidido resultó 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 del incorrecto entendimiento de la garantía y la inaplicación de las normas llamadas regir el caso.

3. Revisado el contenido de la citada determinación , la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Como prueba de la aludida caución la aquí accionante presentó un certificado emitido por Deceval, sobre el que la Colegiatura convocada observó en el proveído cuestionado que: Revisado el documento proveniente de Deceval, se informa que “anotó en cuenta restricción al dominio por concepto de prenda sobre 4,650,000.00 unidades de valor real (UVR) del título TES CLASE B U.V.R. identificado con ISIN COL17CT03508 del cual es titular el inversionista ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACCIÓN FIDUCIARIA identificado con NIT 800155413-6 y cuenta de inversionista 192.” (sic), además expresa que registró como acreedores prendarios a JCT Empresarial S.A.S. y “Manufacturas A.F. Ltda.” (sic); frente a ello, la Sala ve que la caución ofertada, no indica qué es lo que garantiza tal como se señaló en la providencia del pasado 28 de septiembre del corriente año, además, dice que registró a Manufacturas A.F. Ltda. como acreedora prendaria cuando lo correcto es

pasado 28 de septiembre del corriente año, además, dice que registró a Manufacturas A.F. Ltda. como acreedora prendaria cuando lo correcto es Manufacturas A.F. S.A.S.; como consecuencia de lo anterior, se declarará la insuficiencia de la garantía. Al mantener en reposición la precitada decisión, la Colegiatura memoró que: Acción Sociedad Fiduciaria S.A., demandada en el asunto de la referencia por incumplimiento contractual, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones, el cual fue concedido, una vez fijada la caución para que se preste mediante póliza de seguros, pedido por la fiduciaria el remplazo de la misma y accedido a ello, presenta recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el auto del 12 de octubre del corriente año, por medio del cual entre otras decisiones, declaró insuficiente la caución allegada por la recurrente para ordenar la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, argumenta, que solicitó al Depósito Centralizado de Valores de Colombia-DECEVAL, la corrección de la razón social del acreedor prendario Manufacturas Ltda. por Manufacturas S.A.S. tal como lo señaló esta Sala. En seguida, para reafirmar la determinación puntualizó: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 como quiera que la recurrente en el término adicional concedido para la constitución de la caución, no la aportó cumpliendo todas las exigencias de precisión requeridas por esta Sala (Auto del 28 de septiembre de 2023), esto

como quiera que la recurrente en el término adicional concedido para la constitución de la caución, no la aportó cumpliendo todas las exigencias de precisión requeridas por esta Sala (Auto del 28 de septiembre de 2023), esto es, especificando claramente el objeto de la garantía y la naturaleza de las sociedades demandantes, no hay lugar a reponer la decisión que recurre.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que se estimaron aplicables al caso concreto, con base en las cuales se estableció que, al no poder determinarse que la garantía constituida ante el depositario de valores respaldaba específicamente el pago de los perjuicios que la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria causara a la contraparte, no resultaba suficiente para suspender el cumplimiento del fallo.

Al respecto establece el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso que: En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días

contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. Sobre esta norma la Corte ha considerado que: Como la concesión del recurso no impide “(…) que la sentencia se cumpla (…)”, salvo en las hipótesis prementadas o cuando, siendo ejecutable, el recurrente ofrece y presta caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión genere a la contraparte, en presencia de un fallo susceptible de cumplimiento, «(…) que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o “creado situaciones jurídicas concretas nuevas”…, debe desplegarse la actividad indispensable 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer la opugnación no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo»…1 CSJ AC4675-2015). En el presente asunto, resalta la Sala, la Colegiatura accionada calificó de insuficiente la caución prestada, consistente en el registro de prenda a favor de las favorecidas con el fallo, sobre un depósito a término

En el presente asunto, resalta la Sala, la Colegiatura accionada calificó de insuficiente la caución prestada, consistente en el registro de prenda a favor de las favorecidas con el fallo, sobre un depósito a término respaldado en unos títulos del tesoro que la garante tiene en la depositaria de valores Deceval, porque no fue especificado el objeto de la garantía, de ahí que estimara no respaldado el evento del pago de los eventuales perjuicios que se causara a aquellos por la no ejecución del fallo, pues nótese que, si bien es cierto contarían con prelación prendaria sobre dichos valores, la tesitura abierta de la garantía haría posible su exigencia para una reclamación diferente entre los mismos extremos, lo que impide predicar la suficiencia de la misma. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 1 CSJ SC. Auto 003 de 23 de enero de 2004, Radicación #00296. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Ahora, si bien es cierto que otra caución de las mismas características y propósito le fue admitida a la aquí accionante en otro proceso judicial, tramitado ante el mismo Tribunal pero por diferente ponente, ello no crea un derrotero infranqueable que impida decidir de forma diferente, pues al margen de la discusión que pudiera suscitarse

proceso judicial, tramitado ante el mismo Tribunal pero por diferente ponente, ello no crea un derrotero infranqueable que impida decidir de forma diferente, pues al margen de la discusión que pudiera suscitarse sobre la calificación de tal decisión como precedente judicial con carácter vinculante, lo cierto es que aquí se advirtieron motivos fundados para no admitir la caución, ya que a criterio del juzgador era necesaria mayor especificidad en su objeto en aras de que efectivamente garantice el evento para el que se constituía, consideración ésta que, por lo antes explicado, esta Sala no considera trasgresora de los derechos fundamentales cuya protección se invocó.

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01010-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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