CSJ - STC4078-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4078-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00313-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo que la Compañía de Construcciones Andes -COANDES S.A.S.- promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001310301820240022000.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora p rocura la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.Radicación 11001-22-03-000-2025-00313-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el curso del proceso ejecutivo promovido por AC Pinturas y Decoraciones S.A.S. contra la Compañía de Construcciones Andes, C OANDES S.A.S., el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de junio de 2024, decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en las cuentas de ahorro
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de junio de 2024, decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en las cuentas de ahorro referidas en el escrito de medidas cautelares y lo limitó a $644.852.000; asimismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la sociedad demandada, ubicados en la carrera 11 No. 82–01, piso 5 de Bogotá, limitándolos a la misma suma1.
2.2. El 12 y el 22 de agosto de 2024, la DIAN informó que la accionante tenía una deuda de $162 .269.000 y la accionada presentaba un proceso de cobro de $102.000, por concepto de impuesto, según expediente el 2010049862, por aludió a la prelación de créditos y pidió la asignación de los títulos.
2.3. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, y canceló las medidas cautelares. De igual forma, determinó que, en caso de existir embargo de remanentes, lo
1 Expediente de tutela, Anexos , Expediente Juzgado 18 Civil del Circuito , Cdno. 02 Medidas Cautelares, Archivo PDF 2. 2 Ibidem, Archivo PDF 15.Radicación 11001-22-03-000-2025-00313-01 3 desembargado quedaría a disposición del Juzgado solicitante3.
2.4. El 23 de octubre de ese mismo año, la ejecutada pidió al Juzgado el desembargo de sus cuentas 4. El 20 de
3 desembargado quedaría a disposición del Juzgado solicitante3.
2.4. El 23 de octubre de ese mismo año, la ejecutada pidió al Juzgado el desembargo de sus cuentas 4. El 20 de noviembre siguiente instó que se elaboraran y tramitaran los oficios correspondientes5, lo cual reiteró el 17 de dicie mbre de 20246.
2.5. El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado ofició a la División de Cobranzas de la DIAN, para para que informara sobre la vigencia o no de las obligaciones relacionadas con anterioridad, a fin de establecer si debía poner o no a disposición de dicha entidad las medidas cautelares, así como los dineros que obraban en el Juzgado7.
3. La parte actora cuestiona que, a pesar de que el proceso ejecutivo finalizó, Davivienda materializó , el 4 de febrero de 2025, la medida cautelar ordenada por el Juzgado; además, ni este ni la DIAN han resuelto de fondo las reiteradas solicitudes presentadas por C OANDES S.A.S, lo cual le ha causado un perjuicio irremediable, dado que las cautelas han limitado el margen de acción de la compañía, tanto que ha tenido que incurrir en costos adicionales para el pago de nómina de empleados y contratistas, así como para la gestión de los proyectos en desarrollo.
3 Ibidem, Anexos, Cuaderno Principal, Archivo PDF 17. 4 Ibidem, Anexos, Cuaderno de Medidas Cautelares, Archivo PDF 19. 5 Ibidem, Archivo PDF 20. 6 Expediente de tutela, Anexos. Archivo PDF 3.
4 Ibidem, Anexos, Cuaderno de Medidas Cautelares, Archivo PDF 19. 5 Ibidem, Archivo PDF 20. 6 Expediente de tutela, Anexos. Archivo PDF 3. 7 Ibidem, Archivo PDF 04.Radicación 11001-22-03-000-2025-00313-01 4
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene: i) al Juzgado elaborar y remitir los oficios a las entidades bancarias, inform ando el levantamiento del embargo y secuestro ordenado en auto del 27 de agosto de 2024, ii) el reintegro de las sumas embargadas a C OANDES S.A.S. que se encuentren depositadas a órdenes del Juzgado y iii) a la DIAN que responda el oficio del 18 de diciembre de 2024.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que la deuda que el accionante tiene con la DIAN impide la devolución de los dineros solicitados, por lo que debe esperar la respuesta de esa entidad para proceder.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo invocado, porque considera que la mora judicial atribuida a la autoridad convocada es inexistente, pues, ante la presencia de una deuda fiscal, lo procedente es verificar su vigencia, de modo que la decisión de la autoridad judicial de abstenerse de comunicar el levantamiento de las medidas cautelares es acertada.
A su vez, precisó que, si la accionante considera que la información proporcionada por la DIAN es errónea o imprecisa, debe acudir ante esta entidad y adelantar las gestiones que considere pertinentes, para corregir lo
A su vez, precisó que, si la accionante considera que la información proporcionada por la DIAN es errónea o imprecisa, debe acudir ante esta entidad y adelantar las gestiones que considere pertinentes, para corregir lo informado.Radicación 11001-22-03-000-2025-00313-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró que el Juzgado accionado no ha resuelto en un término razonable la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo cual le causa un perjuicio y resaltó que la supuesta deuda que COANDES S.A.S. presenta con la DIAN es de $102.000, mientras que los embargos practicados y vigentes ascienden a $644.852.000, por lo que no es necesario mantener vigentes las demás cautelas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se advierte una mora injustificada en el trámite de levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la ejecutada.
2. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que los escenarios de mora judicial que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»8 (Se subraya).
2.1. Verificadas las actuaciones que obran en el proceso, se evidencia que, finalizado el proceso ejecutivo que
y razonablemente justificadas»8 (Se subraya).
2.1. Verificadas las actuaciones que obran en el proceso, se evidencia que, finalizado el proceso ejecutivo que
8 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021.Radicación 11001-22-03-000-2025-00313-01 6 AC Pinturas y Decoraciones S.A.S. promovió contra COANDES S.A.S., por pago de la obligación, el Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, como la DIAN le comunicó que en contra de la ejecutada existía un proceso de cobro de $102.000, por concepto de impuestos, según el expediente 201004986, a más de la deuda de la parte actora por $162.269.000, aquél ofició a dicha entidad el 18 de diciembre de 2024, para que informara sobre la vigencia o no de la s mencionadas obligaciones, a fin de establecer si debía poner o no a su disposición las medidas cautelares practicadas, así como los dineros que obraban en el Juzgado.
2.2. Lo anterior evidencia que el Juzgado demandado ha realizado las actuaciones procesales necesarias para finiquitar el proceso ejecutivo con el levantamiento de las medidas cautelares, circunstancia descarta que aquél hubiese adoptado un comportamiento desidioso, apático o negligente.
3. Por otra parte, respecto de la DIAN, advierte la Sala que, si la accionante considera que la información
medidas cautelares, circunstancia descarta que aquél hubiese adoptado un comportamiento desidioso, apático o negligente.
3. Por otra parte, respecto de la DIAN, advierte la Sala que, si la accionante considera que la información proporcionada por la entidad es errónea o imprecisa, puede acudir directamente ante esa autoridad, a fin de adelantar las gestiones necesarias para aclarar su situación fiscal.
4. Finalmente, frente a la causación de un perjuicio irremediable, no encuentra la Sala acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto (CSJ STC4150 -2021), pues la simpleRadicación 11001-22-03-000-2025-00313-01 7 manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales requisitos, a lo cual se suma las inconformidades frente al proceso deben exponerse ante la autoridad judicial accionada, pues al juez constitucional no le es dable sustituir o reemplazar la competencia asignada al juez natural.
5. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación 11001-22-03-000-2025-00313-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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