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CSJ - STC408-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC408-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC408-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00029-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Nevardo Hernán González Niño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divisorio surtido dentro del radicado 201800184-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, buen nombre, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Juan José González González inició proceso divisorio « de venta común » en contra de los señores

Juan José González Niño, Jorge Armando González Niño, Magda Isabel González Niño, Nevardo Hernán González Niño y Nubia Esperanza González Niño sobre los lotes de terreno

proceso divisorio « de venta común » en contra de los señores Juan José González Niño, Jorge Armando González Niño, Magda Isabel González Niño, Nevardo Hernán González Niño y Nubia Esperanza González Niño sobre los lotes de terreno identificado con M.I. 070-163 y 070-139128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Tales bienes son el producto de la liquidación se la sociedad conyugal de los señores Juan José González González y Ligia Isabel Niño de González realizada en la Notaria Segunda del Círculo de Tunja mediante escritura pública 3.133 del 29 de diciembre de 2006. Así mismo se realizó la adjudicación de las hijuelas, correspondiendo a Juan José González González el 50% del lote, construcción y mejoras, ubicado en la carrera 7 No. 42 39 con F. M. I. 070163 de Tunja y el 50% del lote, construcción y mejoras de la vereda Rio de Piedras de Tuta, con F. M. I. 070.139128. A cada uno de los demandados les fue adjudicado el 10 % del del lote, construcción y mejoras, ubicado en la carrera 7 No. 42 39 con F. M. I. 070-163 de Tunja y el 10% del lote, construcción y mejoras de la vereda Rio de Piedras de Tuta, con F. M. I. 070.139128 2.2. La causa correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, que admitió el libelo en auto del 18 de octubre de 20181.

con F. M. I. 070.139128 2.2. La causa correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, que admitió el libelo en auto del 18 de octubre de 20181. 1 Folio 5-7 del PDF «004. Recurso de reposición Folios FL(85-89)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 3 2.3. Notificada tal determinación a los demandados, estos presentaron escrito de réplica. Sin embargo, en proveído del 07 de febrero del 2019, el despacho tuvo « por contestada la demanda por parte del demandado – NERVARDO HERNÁN GONZÁLEZ NIÑO », oportunidad en la cual propuso la excepción previa de «pleito pendiente» y de mérito denominada «pacto de indivisión». Respecto a los demás convocados, la tuvo por no contestada «pues la contestación presentada por su apoderado se efectuó de forma extemporánea»2. 2.4. El 21 de octubre del 2019 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso. En esta oportunidad, el juzgador accionado declaró «no probada la excepción de mérito denominada PACTO DE INDIVISIÓN y demás reparos de fondo que formuló el apoderado de la parte demandada abogado Luis Francisco Niño Montañez en la contestación de la demanda, por lo expresado en esta audiencia». Por tanto, decretó « la división ad valorem o venta en pública subasta de los

demandada abogado Luis Francisco Niño Montañez en la contestación de la demanda, por lo expresado en esta audiencia». Por tanto, decretó « la división ad valorem o venta en pública subasta de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 070-163, 070139128 cuyos linderos y demás elementos de identificación se relacionan en la demanda»3. 2.5. El acá accionante interpuso recurso de apelación contra tal determinación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada en proveído del 23 de noviembre del 2020, confirmó en su totalidad el auto impugnado. 2.6. La accionante reprochó tal decisión pues, a su juicio, «no se dignó estudiar a fondo de manera imparcial y objetivamente las ocho (08) Pruebas Documentales aportadas por mi apoderado judicial al interponer el Recurso de Apelación (…) y más 2 Folio 3 del PDF «007. Providencias folio 175-208».3 Folio 1-2 del PDF «0002 ACTA AUDIENCIA RESUELVE EXCEPCIÓN FL. 351-352».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 4 bien dictó de manera precaria, incoherente, fuera de la realidad probatoria y de las circunstancias fácticas y jurídicas de tan molesto asunto, tomando una decisión del todo parcializada y muy subjetiva (…)». El accionante narró que él y sus hermanos, herederos

probatoria y de las circunstancias fácticas y jurídicas de tan molesto asunto, tomando una decisión del todo parcializada y muy subjetiva (…)». El accionante narró que él y sus hermanos, herederos de la señora Ligia Isabel Niño de González, decidieron « de manera libre y espontáneamente CONSTITUIR (…) en favor de nuestro progenitor el señor JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ el USUFRUCTO de todos los bienes relacionadas en las CINCO (05) HIJUELAS (…) con el sano y humano propósito de salvaguardarle sus Derechos como persona Mayor Adulta (…)». Aseveró que el abogado Jorge Rodrigo León Fuentes «asesoró a mi papá JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLE para que el día primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), estando próximo a cumplir ochenta y cinco (85) años de edad y lo hizo comparecer a la Notaría Segunda de Tunja, (…) sin nosotros saberlo y sin haberlo autorizado con la irregular colaboración de la Notaría Segunda de Tunja, firmó la Escritura Pública (…) (1.356) DE PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) CANCELACION CONSTITUCION DE USUFRUCTO (…) prevaliéndose de esta supuesta Escritura, en la que nos mencionan a los cinco HEREDEROS con nombres y cédulas de ciudadanía y en cuyo cuerpo textualmente se afirma de manera contraria a la verdad: “Leído el presente instrumento, los otorgantes estuvieron de acuerdo con él, lo aprobaron y advertidos sobre la

contraria a la verdad: “Leído el presente instrumento, los otorgantes estuvieron de acuerdo con él, lo aprobaron y advertidos sobre la formalidad del registro, firman en constancia» y solamente firmó a espaldas nuestras el señor JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ (…)». Se dolió de que el « temerario proceso divisorio sustentado en una Escritura Pública y falsa, actualmente demandada en Nulidad Absoluta (…) nos polarizó como integrantes de la Familia Gonzalez Niño porque nuestro papa está siendo manipulado por la señora BETULIA SUTA BARRERA (…) ». En tal sentido, indicó que el Tribunal se equivoca al manifestar « que nada tiene que ver con el trámite del Proceso Divisorio No. 2018-00184-00 que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja con el de Nulidad Absoluta de Escritura Pública No. 2020-00023-00 que se tramita en el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 5 Promiscuo Municipal de TutaBoyacá» pues «en realidad están íntimamente ligados, porque la Escritura Pública número 1.356 de junio 1 de 2018 que se demanda en Nulidad Absoluta, es con la que se falseó la naturaleza jurídica de los dos (02) bienes inmuebles de común propiedad de nosotros los cinco (05 HEREDEROS con nuestro papá». 2.7. El 10 de diciembre del 2020, el juez del circuito dictó auto de «obedézcase y cúmplase».

propiedad de nosotros los cinco (05 HEREDEROS con nuestro papá». 2.7. El 10 de diciembre del 2020, el juez del circuito dictó auto de «obedézcase y cúmplase».

3. Pidió, en consecuencia, «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos vulnerados y puestos en peligro por el Auto No.64 de fecha (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) (…) proferido por la señora Magistrada (…) y del auto dictado por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (…) el día diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) notificado por estado electrónico No. 30 del día once (11) de diciembre de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- El Colegiado accionado anotó que el accionante «Actúa como si la acción constitucional se tratara de otro recurso o una tercera instancia, desconociendo las reglas propias del proceso, lo cual no es de recibo pues contradice el carácter excepcional y nunca alternativo de la acción de tutela».

Aunado a lo anterior, advirtió que « el no hacerle favorable la respuesta a sus peticiones, no autoriza a la parte actora para controvertir las decisiones judiciales por vía constitucional de tutela, incurriendo en un exceso en el derecho de acceso a la administración de justicia». Finalmente, remitió el expediente digitalizado. 2.- El señor Jorge Rodrigo León Fuentes, quien actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso de

incurriendo en un exceso en el derecho de acceso a la administración de justicia». Finalmente, remitió el expediente digitalizado. 2.- El señor Jorge Rodrigo León Fuentes, quien actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso de marras, allegó escrito. Sin embargo, este no será tenido enRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 6 cuenta pues omitió emitir poder conferido por la parte para ser representado en este trámite constitucional. Lo mismo ocurre con el escrito allegado por Luis Francisco Niño Montañez. 3.- El señor Jorge Armando González Niño afirmó que la acción de tutela presentada « corresponde a la verdad de los HECHOS y el señor Accionante ha expresado la realidad sobre las irregulares conductas por parte de la Señora Magistrada (…) ». En los mismos términos se pronunció Nubia Esperanza González Niño y Juan José González Niño. 4.- El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor se duele del proveído dictado el 23 de noviembre del 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe mediante el cual declaró no probadala excepción «pacto de indivisión» y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con M.I. 070-163 y 070-139128.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la

inmuebles identificados con M.I. 070-163 y 070-139128.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00

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3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró no habría paso a revocar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por determinar los antecedentes y el objeto del proceso de marras. En tal ejercicio, se dictaminó que «el demandante señor Juan José, fue casado con la señora Ligia Isabel Niño, quien falleció. A consecuencia del deceso de la cónyuge del demandante, se liquidó por notaria, la sucesión de la señora Ligia Isabel, y se liquidó la sociedad conyugal que conformó, en razón del matrimonio, con el señor Juan José González González. Dichas liquidaciones de patrimonios, se hizo por escritura No.3.133 de fecha 29 de diciembre de 2006. para entonces el demandante tenía 73 años de edad, gozaba de plena vitalidad y estaba, así como está ahora, en pleno uso de sus facultades»4. El Colegiado advirtió que «al señor Juan José González, se le reservó, según consta en la escritura No.3.133 en cita, el derecho de

uso de sus facultades»4. El Colegiado advirtió que «al señor Juan José González, se le reservó, según consta en la escritura No.3.133 en cita, el derecho de usufructo sobre los bienes, lo que implica que siendo este propietario de cada bien en un 50% tenía la administración de los bienes. Condición de copropietario, con la que acudió a demandar la división ad-Valorem, es decir, por venta dado que no admite división material y no está obligado a seguir, ni vivir en indivisión respecto a sus bienes, con relación a los demás comuneros». Así mismo, memoró que « el hoy demandante concurrió la Notaria Segunda de Tunja y mediante escritura No.1356 del 1 de junio de 2018, canceló el usufructo que existía y se había reservado en su favor, en la escritura No.3.133. Por lo que se, procedió a inscribir la cancelación de usufructo, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.070-163 y 070-139128, anotación seis. El demandante renunció al derecho de usufructo qué tenía sobre la porción de copropiedad o derecho de dominio adjudicada a sus hijos en la sucesión de su 4 Folio 4 del PDF «confirma auto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 8 progenitora. Cancelación de usufructo con la que liberó la limitación de dominio de los demandados. Cancelación que va en favor de los demandados». Dicho esto, y tras traer de presente el acontecer

dominio de los demandados. Cancelación que va en favor de los demandados». Dicho esto, y tras traer de presente el acontecer procesal, precisó que el derecho a la propiedad « conlleva el derecho a beneficiarse de ella, a disponer de ella. Hace parte del patrimonio. El patrimonio es un atributo de la personalidad jurídica de todo ser humano. Y como atributo, tiene el derecho a disponer, usar y gozar, como bien lo señaló el señor juez de primera instancia». Apuntaló, tras observar las documentales, que «el derecho a la propiedad del demandante señor Juan José González González, no está limitado por ninguna de las formas previstas en el art.793 del C.C. por lo que puede disponer libremente, conforme a su criterio, a su buen juicio, a su leal saber y entender, de sus bienes» . En cuanto al usufructo reservado en su favor en la escritura 3133 de 2006, destacó que este « no limita su propiedad, no le impide disponer de sus bienes, no le impide vender, donar y en general ejercer los actos propios de dueño real de los bienes que integra su patrimonio. También tiene el propietario, aun siendo propietario en comunidad, a pedir la partición. Es la copropiedad lo que legitima al comunero para solicitar la partición o división de bienes, conforme lo regula el art.2334 del C.C., derogado por la Ley 105 de l931, art.1134, subrogado por el art,406 del C. G. P.»5. Conforme a lo expuesto, dedujo el colegiado que « es

regula el art.2334 del C.C., derogado por la Ley 105 de l931, art.1134, subrogado por el art,406 del C. G. P.»5. Conforme a lo expuesto, dedujo el colegiado que « es legítimo el derecho del señor Juan José González González a solicitar poner fin a la comunidad de bienes, poner fin a la indivisión de bienes. Con mayor razón si ha sido el quien en su vida de trabajo, y no por donaciones de sus hijos, ha consolidado un patrimonio. Patrimonio objeto de liquidación ante el hecho de muerte de su esposa. Se liquidó la sociedad conyugal y a su vez, en la misma escritura 3133 se liquidó la sucesión de la señora». 5 Folio 8 del PDF «confirma auto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 9 Por otra parte, aseveró que no pueden los hijos del allá demandante aspirar a poner límites a la disponibilidad del patrimonio de su padre. Al respecto, precisó que « No les es dado obstruir, ni impedir la petición de división ad-Valorem, dado que como se establece en la prueba pericial y se consolida dicha prueba en la audiencia donde se controvirtió el dictamen, la casa de Tunja, no admite división material. Es una casa de tres pisos, amplia, bien ubicada, con una significación económica importante. Condiciones que no limitan, no prohíben pedir que se ponga fin a la copropiedad. La aspiración a una eventual, incierta y futura herencia de los demandados, sobre los bienes de su padre, no les autoriza para impedir que el actor disponga legitima y legalmente de su patrimonio, en interés

aspiración a una eventual, incierta y futura herencia de los demandados, sobre los bienes de su padre, no les autoriza para impedir que el actor disponga legitima y legalmente de su patrimonio, en interés y aprovechamiento propio y en vida6». A su turno, advirtió que el señor González González no es una «persona anciana e indefensa», como lo quiso hacer ver el apoderado de los demandados. A juicio del despacho, vitalidad del progenitor « le asiste a la fecha, al igual que la capacidad y disposición de bienes, sin que sus hijos, por razón de parentesco puedan prohibírselo o impedirlo. Ya se explicó que cada quien es dueño de su patrimonio y por ende tiene el poder de disposición»7. En consecuencia, clarificó que lo que se hizo en la escritura No. 3113 fue « dejar constancia que se le reserva al demandante, respecto de las cuotas adjudicadas a sus hijos, en proporción del 10% a cada uno, el usufructo en favor del demandante. Como es este el beneficiario, de dicha afectación, puede liberar a los afectados con la limitación, que son precisamente sus hijos. El demandante no se beneficia con la renuncia libre, voluntaria que hizo ante Notario de dicho usufructo. Mas viene beneficia a los comuneros 6 Enjusdem pag 9. 7 Folio 10 del PDF «confirma auto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 10 afectados con la limitación, que son precisamente sus hijos, los

6 Enjusdem pag 9. 7 Folio 10 del PDF «confirma auto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 10 afectados con la limitación, que son precisamente sus hijos, los demandados». En consonancia con lo anterior, reiteró que la parte activa no tenía que pedir autorización a sus hijos para renunciar a su derecho de usufructo pues dicha limitación «constituida en su favor, es objeto de disposición por parte del beneficiario y fue lo que hizo. Al renunciar al usufructo, el beneficio no existe y fue cancelado. Así se registró. De la misma forma que se reservó el usufructo (por escritura pública), Por tratarse de inmuebles, se renunció. Así como se inscribió la reserva de usufructos, para oponibilidad a terceros, igualmente se registro la cancelación, para información de terceros. No hay nada ilegal en dicha disposición». Así pues, « no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido que por aplicación el art.829 del C.C., se hizo pacto de indivisión. Dicho pacto es inexistente, no está probado en el proceso. No limita al demandante al solicitar conforme al art. 406 del C.C, la división por venta ante la no procedencia de la división material, establecida por perito». Por último, en lo que toca con la demanda de nulidad absoluta de la escritura 1356 de 2018, « no es un asunto que condicione la decisión de la excepción y fondo de pacto de indivisión, y

perito». Por último, en lo que toca con la demanda de nulidad absoluta de la escritura 1356 de 2018, « no es un asunto que condicione la decisión de la excepción y fondo de pacto de indivisión, y en todo caso, este ya es un asunto resuelto en el proceso, como se explica en el considerando primero. Mas bien, puede inferirse el interés de los demandados de impedir que el demandante disponga de sus derechos patrimoniales, que lo legitiman para ejercer acciones judiciales en disposición y defensa de sus derechos8».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad 8 Ibídem pág. 11.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 11 que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las

en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

exigido.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 12

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00029-00 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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