CSJ - STC408-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC408-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC408-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-0193-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de José Gabriel Corrales Trejos instauró contra de la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 -22-10-0002025-00403-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, información y solicitud de documentos» para que se ordenara a la autoridad judicial convocada tramitar y resolver de fondo la petición de 10 de noviembre de 2025.
En compendio, relató que le solicitó (10 nov. 2025) a la Corporación encartada i.- Explicar por qué consideró que suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-00 2 solicitud de cambio de radicación es «oscura y poco inteligible» , ii.- Certificar y expedir copia de la «demanda que haga referencia a que proceso ejecutivo por alimentos vigente hay en mi contra después de la sentencia de exoneración del 8 de abril de 2021 así como después del 19 de julio de 2016 cuando demostré con material inmaculado que la obligación alim entaria que tenía feneció (…)» , iii.-Justificar a qué acción penal se refiere el Magistrado en el Auto 12708 del 6
del 19 de julio de 2016 cuando demostré con material inmaculado que la obligación alim entaria que tenía feneció (…)» , iii.-Justificar a qué acción penal se refiere el Magistrado en el Auto 12708 del 6 de noviembre de 2025 cuando afirma que se me rechazaron «tutelas, quejas, acciones administrativas y penales », iv.- Indicar en qué parte de la «solicitud de cambio de radicación expresé, según lo que argumenta el Señor Magistrado en el Auto 12708 del 6 de noviembre de 2025, al expresar: “… en los cuestionamientos que le lanza, a su labor judicial, pues estima, inclusive, que no se podía digitaliz ar el proceso ejecutivo, con radicado 2012 00979”. La anterior petición, en razón a que en ningún momento hice referencia al Acuerdo PCSJA2011567 de 2020» y, v.- Señalar cuál es el motivo previsto en el Estatuto Procesal Civil que dispone la obligación de una cuota alimentaria respecto de una hija mayor de edad, autosuficiente, con título profesional y sin discapacidad.
Agregó que «sospechosamente» el magistrado expidió la respuesta cuestionada utilizando el mismo número de la providencia que puso fin al proceso judicial 2025 -000403, que, a su juicio, resulta «arbitrario y contrario a la ley».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-00 3
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo por las razones que a continuación se exponen.
3
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. (STC8023 - 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025).
Como quiera que , tanto de las pruebas aportadas al trámite como de la verificación realizada en la página web de la Rama Judicial, se establec e que la «petición» cuyaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-00 4 resolución reclama el querellante se encuentra vinculada al
la Rama Judicial, se establec e que la «petición» cuyaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-00 4 resolución reclama el querellante se encuentra vinculada al proceso de cambio de radicación n.º 2025 -00403-00, no es posible concluir la vulneración del «derecho de petición», sino, eventualmente, una posible afectación del «debido proceso».
1.2.- No obstante, la protección constitucional debe negarse, pues del propio dicho del accionante se desprende que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín ya se había pronunciado sobre los pedimentos del impulsor el pasado 20 de noviembre, en los siguientes términos:
«(…) Realizada la precedente digresión, cabe manifestar, para resolver la mencionada solicitud, que a los jueces no les corresponde informar ni explicar, a los sujetos procesales, los motivos, razones o situaciones que tuvieron en cuenta, para expedir una providencia, ni dar instrucciones, acerca de la forma como pueden lograr lo que pretendan, porque, de un lado, sus pronunciamientos jurisdiccionales, “salvo los autos que se limiten a disponer un trámite”, contienen su propia motivación (Código General del Proceso – C G P -, artículo 279), como aconteció, en el pronunciamiento que negó el aludido cambio de radicación, y, del otro, no se encuentran dentro de sus atribuciones ofrecer directivas, insinuaciones o ilustraciones, en cuanto a la forma, como las partes o los interesados, deban acudir a presentar sus peticiones, ante los operadores judiciales, dado que ello no es de su resorte, pues compelidos se hallan a ejercer su cargo, con
como las partes o los interesados, deban acudir a presentar sus peticiones, ante los operadores judiciales, dado que ello no es de su resorte, pues compelidos se hallan a ejercer su cargo, con imparcialidad y autonomía, ajustándose al imperio de la ley (Constitución Política, artículo 228 y 230).
De modo que, por las anotadas razones, la mencionada solicitud, llamada por su propulsor “Derecho de Petición de Informaciones”, se negará, al ser notoriamente improcedente, pues, igualmente, tampoco puede adecuarse, al rito de la reposición, siguiendo lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-00 5 previsiones del C G P, artículo 318, parágrafo, ya que el interlocutorio que negó el especificado cambio de radicación no es susceptible de ningún recurso, de acuerdo con su canon 30 – 8, inciso 2.».
En consecuencia, se evidencia que, incluso antes de la presentación de la acción de tutela (14 en . 2026), la autoridad ya había atendido el requerimiento del querellante, pues mediante el auto n.º 12708 (20 nov. 2025) se pronunció sobre las solicitudes del actor, sin que dicho pronunciamiento deba necesariamente ser favorable o acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, como la tarea echada de menos, se surtió antes de la presentación del pliego constitucional, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la «inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna» (STC49432019, citada
razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la «inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna» (STC49432019, citada en STC13246 - 2021, STC1956 -2022, STC203 -2024 y STC3328-2025).
3.- Ergo, la guarda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Gabriel Corrales Trejos contra la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00193-00 6
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F535F4F32DB1760BDB9DA7C23C3253BBC79644D4FC5799916C1AE715F434513C Documento generado en 2026-01-30