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CSJ - STC4083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4083-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Miryam Esther Marín Viloria contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho nº 2024-00060-00

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01

2. En síntesis, señaló que promovió demanda de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra de Sergio Elías Barraza. Litigio que asumió el juzgado convocado, quien en auto de 18 de junio de 2024 decretó el embargo y secuestro sobre el 50% de acciones y 5 vehículos de propiedad del demandado.

Relató que la parte pasiva pidió el levantamiento de las

asumió el juzgado convocado, quien en auto de 18 de junio de 2024 decretó el embargo y secuestro sobre el 50% de acciones y 5 vehículos de propiedad del demandado. Relató que la parte pasiva pidió el levantamiento de las cautelas, petición a la que accedió el funcionario judicial condicionado a la constitución de una caución que no se aportó. No obstante, indicó que, a pesar de enviar diversos requerimientos para hacer ejecutar la medida, solo hasta el 16 de octubre de 2025 se le solicitó « la hoja de vida actualizada de cada vehículo» para librar los respectivos oficios obviando que se trata de información pública. Manifestó que el 9 de diciembre siguiente se emitió sentencia y el 20 de enero de 2026 se concedió la apelación propuesta por el demandado sin que se haya materializado el embargo sobre las acciones y el secuestro de los vehículos, pese a que el pasado 10 de noviembre reiteró la petición y aportó los certificados expedidos por el Registro Único Nacional de Tránsito, lo cual «ha creado una ventana de impunidad que ya ha tenido consecuencias nefastas » entre ellas, el deterioro de los activos, la venta de los bienes y el riesgo de insolvencia.

3. En consecuencia, pretende que se ordene al funcionario judicial convocado que «proceda a LIBRAR Y

2Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 ENTREGAR MATERIALMENTE LOS OFICIOS DE SECUESTRO de los vehículos (…), así como el oficio de embargo de las acciones».

2Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 ENTREGAR MATERIALMENTE LOS OFICIOS DE SECUESTRO de los vehículos (…), así como el oficio de embargo de las acciones».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado convocado relató las actuaciones adelantadas y advirtió que mediante auto de 10 de febrero de 2026 negó lo requerido por la accionante.

2. Sergio Elías Barraza pidió negar las pretensiones de la accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla concedió parcialmente el amparo. Frente al secuestro de los vehículos indicó que en auto de 10 de febrero de 2026 se negó la solicitud de la accionante al advertir que no se habían aportado los certificados de tradición de cada uno donde conste inscrito el embargo, por lo que frente a esta pretensión operaba la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, en torno al embargo de las acciones que posee el demandado, advirtió que no obra constancia de haberse librado el oficio al representante legal de la empresa accionaria. Por tanto, ordenó al «secretario del Juzgado convocado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2213 ibidem, proceda a comunicar a la sociedad [Eagle Travel S.A.S] la medida decretada sobre las acciones que posee el demandado en dicha entidad».

3Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 IMPUGNACIÓN La presentó la accionante cuestionando la

decretada sobre las acciones que posee el demandado en dicha entidad».

3Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 IMPUGNACIÓN La presentó la accionante cuestionando la configuración del hecho superado y el auto emitido por el funcionario judicial convocado en la medida que negó el secuestro de los bienes obviando que las entidades destinatarias de la medida ya habían comunicado que los embargos se encontraban inscritos y que se aportó el RUNT de cada vehículo por lo que «[i]gnorar estas confirmaciones oficiales de las autoridades de tránsito y exigir un formato documental específico e impreso cuando la materialización de la inscripción ya es un hecho comprobado y notificado al Juzgado, es una barrera irrazonable que obstaculiza el acceso a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo

en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se adelanta que se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y falta del presupuesto de subsidiariedad.

3. La gestora acudió al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales ante la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Familia de Barraquilla al no haberse emitido los oficios necesarios para materializar las medidas cautelares decretadas en el proceso que promovió, particularmente el secuestro de cinco vehículos, a pesar de que el pasado 10 de noviembre reiteró la petición y aportó los certificados expedidos por el Registro Único Nacional de

Tránsito. En auto de 10 de febrero de 2026 el funcionario judicial negó el secuestro de los vehículos argumentando que « de la

certificados expedidos por el Registro Único Nacional de Tránsito. En auto de 10 de febrero de 2026 el funcionario judicial negó el secuestro de los vehículos argumentando que « de la revisión del escrito y del histórico vehicular aportado se advierte información parcial e insuficiente para los fines de la medida cautelar solicitada» por cuanto « no se acreditó en debida forma la anotación del embargo ordenado, ni la titularidad de los mismos respecto de la totalidad de los vehículos y cuya aprehensión material se pretende en su integralidad», agregando que en el mismo RUNT se señalaba 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 que «no reemplaza el certificado de tradición que expiden los organismos de tránsito». En esa medida, acotó que la procedencia de la medida está supeditada a la acreditación de la inscripción del embargo y de la titularidad de los bienes a través del certificado de tradición de cada, teniendo en cuenta que « al ser una medida cautelar altamente gravosa, exige un grado suficiente de claridad respecto de la titularidad, razón por la cual decretar o materializar la medida en la forma solicitada, podría afectar derechos patrimoniales aún no definidos y vulnerar los principios del debido proceso y proporcionalidad», agregando que: « (…) si bien los vehículos respecto de los cuales se pretende el secuestro podrían formar parte de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, también lo formarían de

proceso y proporcionalidad», agregando que: « (…) si bien los vehículos respecto de los cuales se pretende el secuestro podrían formar parte de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, también lo formarían de una sociedad comercial, es decir, de una personería jurídica distinta, tal y como se indicó el entonces apoderado de la demandante al momento de la solicitud de la medida, frente a lo cual, se accedió a la medida de embargo por el peligro en la demora (periculum in mora) o ante riesgo de insolvencia. De igual forma, y solo, dicho sea de paso, los vehículos podrían constituir herramientas esenciales para el desarrollo de la actividad económica de un tercero, afectándose la continuidad de su operación comercial y objeto social, la generación de ingresos eventualmente vinculados a dicha actividad, y concomitantemente, afectar la subsistencia del afectado, la de su familia o para el trabajo individual». En este sentido, la vulneración alegada fue superada en el trámite de esta acción constitucional, de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuestose muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que carecería de sentido proferir pronunciamiento al respecto, independientemente 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01 de que ahora, en sede impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución.

4. Ahora, si la accionante no está conforme con lo resuelto por la autoridad accionada, debe controvertirla a

de que ahora, en sede impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución.

4. Ahora, si la accionante no está conforme con lo resuelto por la autoridad accionada, debe controvertirla a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado a través del recurso de reposición, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso «contra los autos que dicte el juez », sin que en el expediente remitido se advierta que así lo hizo.

5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará el fallo de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00098-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(En comisión de servicios) 8

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