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CSJ - STC4085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4085-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01605-00 (Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-0006201. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) «Aplicar [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término no superior a 48 horas (…) la acción popular 2022.00062»; (ii) «La intervención en derecho (…) de la Procuradora General de la Nación [y del] Defensor del Pueblo para que [le] garanticen art 29 CN, (…) aportenRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01605-00 2 copias digitales de todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su intervención en derecho manifestando no ser abogado»; y, (iii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el

en derecho manifestando no ser abogado»; y, (iii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones en la acción popular que el gestor le incoó a CEA Conduzco S.A.S. (5 dic. 2022), determinación que aquel apeló. Expuso Restrepo Zapata que la Corporación convocada “incumple términos perentorios (…) que ordena el art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) al no existir veredicto final (…), además desconoce art 120 [y] art 117 del Código General del Proceso” y, que, “lo curioso es que [la] tutelada incumple (…) [el] tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, [es] estricta con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar apelación al ser extemporánea por un día (…) y simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado”. Señaló que “ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se registra”, se requiere la intervención del juez constitucional, pues “justicia tardía no es otra cosa que injusticia”. 2.- El Tribunal Superior de Pereira destacó la “inexistencia de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso” en el juicio controvertido. La Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá se opuso a la salvaguarda, en tanto, a la fecha “no han transcurrido los veinte días que

vulneración o amenaza del derecho al debido proceso” en el juicio controvertido. La Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá se opuso a la salvaguarda, en tanto, a la fecha “no han transcurrido los veinte días que regula el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…) y, por tanto, no existe ningún tipo de amenaza o violación de derechos fundamentales” y, porque, interviene en lasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01605-00 3 “acciones populares como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal”. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, pues mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los vinculados y de las respuestas brindadas, se vislumbra que el pasado 14 de abril la «acción popular» n° 66001-31-03-001-2022-00062-01 se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia (fl. 04ActaReparto.pdf), quien el día 19 siguiente, admitió la alzada (fl. 06AutoAdmite.pdf) y, para el momento que el precursor acudió a este sedero especialísimo, estaba corriendo el plazo

siguiente, admitió la alzada (fl. 06AutoAdmite.pdf) y, para el momento que el precursor acudió a este sedero especialísimo, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-. Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de la prerrogativa invocada en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente, comoquiera que la Colegiatura criticada está tramitando las etapas previas requeridas que la habilitan solventar el remedio vertical. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que losRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01605-00 4 derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021,

STC11741-2022 y STC1171-2023).

De igual modo, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

De igual modo, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 2.- La rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la intervención en derecho» de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo en el rito reprochado «para que [le] garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su intervención en derecho manifestando no ser abogado», y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular », resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.

amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 3.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01605-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01605-00

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