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CSJ - STC4085-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4085-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4085-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00047-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Javier López Espitia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio disciplinario n.° 2024-00326.

ANTECEDENTES

1. El gestor acude al amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01

2. En síntesis, expuso que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, dentro del proceso disciplinario de origen, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres (3) meses. Sin embargo, al consultar el certificado de sanciones vigentes expedido por la Comisión

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres (3) meses. Sin embargo, al consultar el certificado de sanciones vigentes expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató que la sanción aparece registrada sin fecha de inicio ni de finalización, indicándose únicamente una duración de «3 meses», pero sin determinación temporal alguna. Ante esa situación, elevó derecho de petición solicitando se le aclarara y certificara la fecha de inicio y finalización de la sanción, indispensable para el ejercicio de su profesión y la celebración de contratos de prestación de servicios. Señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) le respondió, mediante comunicación del 16 de octubre de 2025, que conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 la sanción solo empieza a regir a partir de su registro y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha remitido la providencia ejecutoriada que ordene dicho registro, por lo tanto, su tarjeta profesional figura como vigente. Pese a ello, el promotor se quejó pues continúa apareciendo como sancionado, situación que estima que no le resulta imputable, derivándose de la omisión institucional de las entidades accionadas en articular el trámite necesario para ejecutar y registrar correctamente la sanción, lo que genera 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 incertidumbre jurídica y una afectación real al ejercicio de su actividad profesional.

ejecutar y registrar correctamente la sanción, lo que genera 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 incertidumbre jurídica y una afectación real al ejercicio de su actividad profesional.

3. Con base en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades convocadas adelantar las gestiones necesarias para ejecutar y registrar correctamente la sanción, de modo que «no se le mantenga en un estado de indeterminación jurídica» , es decir, con fecha de inicio y final de la sanción, garantizando que ninguna anotación disciplinaria produzca efectos materiales sin una vigencia temporal definida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) manifestó que no había recibido providencia ejecutoriada a nombre del promotor ni comunicación oficial que satisficiera los presupuestos del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual su tarjeta profesional figuraba vigente. Enfatizó que «resulta jurídicamente imposible anotar una sanción que no ha sido remitida formalmente a esta dependencia, como también lo es suprimir, modificar o corregir una anotación que jamás ha sido registrada». Pidió su desvinculación del trámite por ausencia de responsabilidad material en los hechos que motivaron la acción.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó que en Sala Dual profirió sentencia sancionatoria contra el accionante el pasado 15 de octubre

material en los hechos que motivaron la acción.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó que en Sala Dual profirió sentencia sancionatoria contra el accionante el pasado 15 de octubre de 2024, la cual no fue objeto de recurso, y que en

3Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 cumplimiento de la Directiva 015 remitió el fallo con su constancia de ejecutoria a la Comisión Nacional (11 feb. 2025). Concluyó que «de los hechos descritos no se extrae vulneración alguna a los derechos al debido proceso, trabajo y/u otros, que fuera atribuible a esta autoridad judicial».

3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la decisión punitiva no fue recurrida y que, una vez ejecutoriada, correspondía a la secretaría de la seccional remitirla a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) para su registro. Adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Javier López Espitia. Lo anterior, por cuanto el retraso en el registro de la sanción disciplinaria impuesta al accionante

Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Javier López Espitia. Lo anterior, por cuanto el retraso en el registro de la sanción disciplinaria impuesta al accionante «se ha debido al incumplimiento de aquella Directiva por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». El juez de primer grado estableció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sí cumplió con sus obligaciones, pues remitió oportunamente la sentencia sancionatoria y la constancia de ejecutoria a la Secretaría de 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 la Comisión Nacional, en acatamiento de la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024. Sin embargo, esta última autoridad se negó a realizar el registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), aduciendo falta de competencia, argumento que el a quo desestimó al verificar que la sanción, proferida el 15 de octubre de 2024, «es última fecha es posterior a la indicada en la directiva, por lo tanto, se encuentra dentro del rango de competencia de esa autoridad». En consecuencia, al advertir que «el proceso no ha sido remitido a la URNA y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite» , ordenó a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, efectuara los trámites procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada directiva.

IMPUGNACIÓN

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reprochó

siguientes a la notificación del fallo, efectuara los trámites procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada directiva. IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reprochó que el a quo estableció como problema jurídico la presunta omisión de remitir a la autoridad competente «los documentos para el registro de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2024-00326», al sostener que el expediente se encontraba en su poder, afirmación que calificó de inexacta, pues lo único que reposaba ante esa corporación era copia de la sentencia con su constancia de ejecutoria, mientras que, a su juicio, el expediente permanecía en la Comisión Seccional. 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 Aclaró que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 260 de la Ley 1952 de 2019 y la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024 atribuyen a la secretaría de la Comisión Seccional respectiva la obligación de comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) los fallos sancionatorios no recurridos. Informó que, cuando la Seccional de Bolívar realizó la remisión a través del aplicativo «Disciplina en línea», en esa misma fecha se efectuó el correspondiente registro de la sanción. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia para que, en su lugar, se niegue el amparo respecto de la corporación

sanción. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia para que, en su lugar, se niegue el amparo respecto de la corporación convocada y se declarara que la responsabilidad de comunicar las sanciones no apeladas recae sobre la secretaría de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

6Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Del examen de la queja constitucional y de las piezas procesales, la Sala confirmará la concesión del

un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Del examen de la queja constitucional y de las piezas procesales, la Sala confirmará la concesión del amparo en favor de Jaime Javier López Espitia.

En el caso concreto, la omisión de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de remitir oportunamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) la providencia sancionatoria ejecutoriada, ha mantenido al actor en un estado de indeterminación jurídica. En ese sentido, como a las autoridades disciplinarias se les ha provisto de competencias encaminadas a ejecutar eficazmente las decisiones sancionatorias que ellas mismas profieren, esta Sala reitera el principio de celeridad y efectividad que debe orientar toda actuación procesal, lo que no admite que una sanción disciplinaria quede en estado de indefinición temporal por la descoordinación o inactividad institucional de las entidades responsables de su ejecución y registro. 7Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 La impugnante ha sostenido que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para tramitar el registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por cuanto el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 radicó dicha obligación en cabeza de la Secretaría Judicial de la autoridad disciplinaria que profirió la sanción. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la Directiva

(URNA), por cuanto el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 radicó dicha obligación en cabeza de la Secretaría Judicial de la autoridad disciplinaria que profirió la sanción. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estableció el trámite de registro de las sanciones disciplinarias proferidas con posterioridad al 9 de octubre de 2024, donde solicitó «a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país se abstengan de remitir los procesos los cuales se haya dictado sancionatoria, que no fueron apeladas y quedaron debidamente ejecutoriados antes del 9 de octubre de 2024», y así mismo, «a los presidentes, en coordinación con los secretarios, que dichas sentencias, una vez ejecutoriadas y comunicadas tal como lo disponen los artículos 47 de la Ley 1123 de 2007 y 260 de la Ley 1952 del 2019, se remitan a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con la constancia de ejecutoria, para realizar el respectivo registro en el módulo de sancionados ». (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, en el sub examine, encuentra la Sala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dio cabal cumplimiento a la citada directiva, al remitir, mediante oficio SGD-203-002556-2025 del 11 de febrero de 2025, la sentencia sancionatoria del 15 de octubre de 2024 junto con su constancia de ejecutoria, en los siguientes términos: 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01

sentencia sancionatoria del 15 de octubre de 2024 junto con su constancia de ejecutoria, en los siguientes términos: 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 ‘‘(…) Por medio del presente, y en atención a lo dispuesto en la Directiva No. 015 del 21 de noviembre de 2024, me permito comunicar que se remite la sentencia del 15 de octubre de 2024, mediante la cual se SANCIONÓ al abogado JAIME JAVIER LÓPEZ ESPITIA dentro del proceso de la referencia. Dicha providencia no fue recurrida y se encuentra debidamente ejecutoriada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 47 de la Ley 1123 de 2007 y 260 de la Ley 1952 de 2019, se coloca a disposición de la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria, para efectos de su registro en el MÓDULO DE SANCIONADOS. En virtud de lo anterior, se envía la siguiente documentación: - Sentencia sancionatoria del 15 de octubre de 2024 (17 páginas). - Constancia de ejecutoria (…)’’ No obstante, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al recibir esa documentación, omitió adelantar el trámite de registro ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). Adicionalmente, en caso de haber estimado que se recibió la documentación

Disciplina Judicial, al recibir esa documentación, omitió adelantar el trámite de registro ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). Adicionalmente, en caso de haber estimado que se recibió la documentación incompleta, como lo dio a entender en su escrito de impugnación, debió actuar proactivamente para obtener acceso a lo necesario para el cumplimiento de su función de registral, de conformidad a su propia Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024.

3. En definitiva, se ratificará lo resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

DECISIÓN

9Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00047-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio) 10

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