CSJ - STC4086-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4086-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4086-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por Mónica Eliana Quintero Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado No. 2014-00430-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 2.1. Dentro del proceso ejecutivo referenciado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en diligencia de remate celebrada el 21 de agosto de 2019, adjudicó a la acá accionante « el bien inmueble materia de remate, en la suma de… $130.000.000»,
Sentencias de Bogotá en diligencia de remate celebrada el 21 de agosto de 2019, adjudicó a la acá accionante « el bien inmueble materia de remate, en la suma de… $130.000.000», identificado con folio de matrícula No. 50C 1812131 y advirtió que «dentro del término de cinco (5) días debería consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el 5% del valor de la adjudicación, por concepto de impuestos previsto en la ley 1743 del 20141. 2.2. Luego de acreditado el pago del «5% del valor de la adjudicación»2, el citado despacho mediante auto del 2 de septiembre de 2019, aprobó la diligencia de remate, decretó la cancelación de las medidas cautelares, ofició al secuestre para que entregara el «bien rematado al rematante y para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, rinda cuentas comprobadas y definitivas de su gestión». Asimismo, dispuso devolver «al rematante una vez se le entregue el bien rematado y demuestre el monto de la deuda por los conceptos previstos al art. 455 No. 7° del C.G.P., las sumas de dinero a que haya lugar» , y ordenó reservar «del producto del remate y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 7° del art. 455 del C.G.P., la suma de $56.138.342»3. 2.3. La promotora mediante correo electrónico del 23 de
cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 7° del art. 455 del C.G.P., la suma de $56.138.342»3. 2.3. La promotora mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2020, solicitó al juzgado que «de acuerdo al artículo 455 numeral 7 del Código General del Proceso, adjunto los gastos del apartamento concernientes al impuesto predial pendiente de pago, administración y servicios pendientes de pago, con la finalidad que [le] sea emitido título que cubra estos valores […]»4. 1 Folios 1 a 2 del PDF «19-2014-430». 2 Folios 7 a 9 Ibídem. 3 Folio 17 Ibídem. 4 Folios 92 a 93 Ibídem. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 2.4. En atención a la anterior solicitud, el querellado por auto del 1º de diciembre siguiente, dispuso «tener por agregado a los autos y en conocimiento de las partes, la información que aporta la rematante a folios 255 a 272, respecto del impuesto predial, cuotas de administración y servicios públicos pendientes de pago, sobre el inmueble subastado, de conformidad con el artículo 455 numeral 7 del C.G.P. Por la rematante acredítese la entrega del bien rematado»5. 2.5. El 2 de febrero de 2021, la accionante exigió «el reconocimiento de los gastos de cobranzas prejurídicas y/o honorarios de abogado, que el conjunto residencial CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA 2 [le] está cobrando por las cuotas pendientes de
reconocimiento de los gastos de cobranzas prejurídicas y/o honorarios de abogado, que el conjunto residencial CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA 2 [le] está cobrando por las cuotas pendientes de pago hasta el momento de entrega del inmueble por parte del secuestre…», por lo que solicitó « le sean entregadas las sumas de dinero incluyendo los 2 millones adicionales de los cuales adjunto su soporte, lo antes posible para evitar un perjuicio irremediable […]» 6. Petición que a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta7. La tutelante manifestó que en la actualidad está «pagando intereses sobre el dinero que una entidad bancaria [le] prestó para hacer postura dentro del remate, como también tuv[o] que sacar un nuevo crédito para pagar la administración (10 millones […]) e incluso no [tiene] el dinero adicional que [le] está solicitando el abogado del conjunto PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE teniendo que llegar a un acuerdo de pago para pagar este valor adicional […]».
Se duele de que el despacho acusado no ha materializado «de forma rápida» los pagos por los gastos surgidos del inmueble adjudicado. En consecuencia, «no pued[e] arrendar el apartamento toda vez que la ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE [LE] EXIJE estar al día en el pago de las cuotas de administración para que se pueda habilitar la entrada de los arrendatarios y aunque ya pago 10 5 Folio 109 Ibídem.
EXIJE estar al día en el pago de las cuotas de administración para que se pueda habilitar la entrada de los arrendatarios y aunque ya pago 10 5 Folio 109 Ibídem. 6 Folios 111 a 113 Ibídem. 7 www.ramajudicial.gov.co – Consulta de procesos. Verificado 19 de marzo de 2021. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 millones aún le quedan 2 millones restantes, los cuales no los ha podido conseguir dado el nivel de endeudamiento que presento». Por ello, el «perjuicio irremediable al que [se] est[á] exponiendo de no entreg[ársele] el dinero por parte del juzgado, es a que [le] embarguen y posteriormente [le] rematen el apartamento, pues [se] verá privada del ingreso por ese canon de arrendamiento lo que [le] traerá como consecuencia el inevitable colapso de [sus] finanzas». Además, resaltó que la solicitud elevada el «23 de noviembre de 2020 no ha sido resuelta, aun cuando hubo una entrada al despacho días posteriores a la citada radicación, transcurriendo ya casi 2 meses descontando la vacancia judicial».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad cuestionada, que «dentro del término de 48 horas, se sirva hacer entrega de los dineros referentes a los gastos de administración, impuestos, servicios y que se reconozca el valor adicional de 2 millones referente a los gastos de cobranza e intereses moratorios respecto del apartamento adjudicado en remate dentro del
administración, impuestos, servicios y que se reconozca el valor adicional de 2 millones referente a los gastos de cobranza e intereses moratorios respecto del apartamento adjudicado en remate dentro del proceso No. 20140043000».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado, después de narrar las actuaciones surtidas en el litigio ejecutivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante el «01 de febrero de 2021 radicó memorial en el que solicita “…el reconocimiento de los gastos de cobranza pre jurídicos y/o honorarios del abogado…, solicitud que ingresa al despacho el día 09 de febrero de 2021…», sin embargo, a la fecha «ni siquiera el despacho se ha pronunciado sobre tal solicitud, desconociéndose abiertamente por la rematante el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela».
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01
2. El Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá anotó, que «no es factible realizar un pronunciamiento puntual sobre los fundamentos fácticos expuestos por el promotor constitucional, toda vez que conforme al respectivo informe secretarial y el registro de actuaciones extraído del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI el proceso referenciado fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias y actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución
actuaciones extraído del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI el proceso referenciado fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias y actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, documentos que se adosan a esta contestación para que hagan parte del expediente constitucional».
3. El agente oficioso de la copropiedad Ciudadela Parque Central de Occidente Segunda Etapa estimó frente a las pretensiones de la censora que, «no se persigue la protección de derecho fundamental alguno, por el contrario, se pretende obtener un beneficio pecuniario y restablecer un derecho prescrito, para que la judicatura reconozca el pago de obligaciones adquiridas por la señora QUINTERO VELASQUEZ, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, ya que al adquirir el bien inmueble por vía de remate, se apartó de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, y al guardar silencio renunció a la posibilidad jurídica de saneamiento del bien de manera previa al remate, por tanto en virtud del pago por terceros de los que habla el artículo 1630 del Código Civil».
Agregó que «tampoco se requirió al secuestre del bien a fin de que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones con el bien administrado, por todo esto, debe denegarse el amparo constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó por improcedente el amparo, al considerar que «la petición tan solo fue radicada el 1° de
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó por improcedente el amparo, al considerar que «la petición tan solo fue radicada el 1° de febrero de 2021 y de la revisión efectuada al sistema de gestión judicial de la Rama, se verificó que el proceso objeto de la presente acción fue ingresado al despacho con fecha 9 de febrero de 2021 con la solicitud de tal reconocimiento. Sin esperar la ciudadana siquiera el transcurso legal para resolver sobre lo pedido, el 5 de febrero impulsó el trámite
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 constitucional que nos ocupa; suficiente es ello para predicar la infundabilidad de la queja, como que la entidad accionada no ha incurrido en acción u omisión que quebrante los derechos para los que pide protección». Refirió que es inadmisible que se utilice la herramienta subsidiaria y residual de la acción de tutela para obtener una decisión judicial que favorezca los intereses personales de quien la promueve. Además, destacó que de las documentales arrimadas tampoco se puede concluir que se esta ante la posibilidad de la materialización de un daño que genere un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, la cual indicó que el tribunal desestima la tutela puesto que «el memorial presentado al juzgado data del 01 de febrero de la presente anualidad, pero omite referirse al memorial radicado el pasado 23 de noviembre de 2020 en el cual se
desestima la tutela puesto que «el memorial presentado al juzgado data del 01 de febrero de la presente anualidad, pero omite referirse al memorial radicado el pasado 23 de noviembre de 2020 en el cual se solicitó el reconocimiento de gastos, asimismo, en el numeral uno de las pretensiones se indicó sin lugar a equívocos que se ordenara la entrega de los gastos (impuestos, servicios y administración) sin que la a quo Constitucional se haya referido a esa parte de la pretensión».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , la gestora se duele de la demora injustificada del juzgado cuestionado para hacer entrega de los dineros correspondientes a los gastos de impuestos, servicios públicos y administración que surgieron frente al inmueble a ella adjudicado en remate dentro del proceso ejecutivo de radicado 2014-00430-00.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01
2. En ese orden, r evisada la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte que el ruego implorado no tiene vocación de prosperidad, por lo que la determinación impugnada habrá de ser confirmada en su totalidad, tal como pasa a explicarse.
3. En primer lugar, frente a la queja planteada por la presunta mora judicial, ya que desde el «23 de noviembre de 2020 no ha sido resuelta […]» la solicitud de entrega de los dineros para cubrir los gastos del inmueble adjudicado a la actora, es menester resaltar, que la juzgadora acusada emitió pronunciamiento al respecto el 2 de diciembre de 2020, en el
para cubrir los gastos del inmueble adjudicado a la actora, es menester resaltar, que la juzgadora acusada emitió pronunciamiento al respecto el 2 de diciembre de 2020, en el cual resolvió, entre otras, requerir a la accionante para que acreditara «la entrega del bien rematado». Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso8. 3.1. Al respecto, la Sala encuentra que la doctrina ha determinado los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, los cuales deben denotar una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»9. En ese sentido, la Corte ha sostenido que: 8 ART. 455 […] INC 3°. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: […] 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del
si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado. 9 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, en STC1547-2021. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»10. 3.2. Bajo tales lineamientos, en el caso concreto no es posible predicar la existencia de una demora injustificada en torno a la entrega de los títulos para costear los gastos del
3.2. Bajo tales lineamientos, en el caso concreto no es posible predicar la existencia de una demora injustificada en torno a la entrega de los títulos para costear los gastos del bien adjudicado. Ciertamente, resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos negligentes, arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada. Lo anterior, por cuanto del material obrante en el plenario no se observa que la tutelante haya cumplido con la carga impuesta por el Juzgado de ejecución referente a acreditar la entrega efectiva del inmueble -en atención al numeral 7º del artículo 455 Ibídem, la cual, en últimas, es la razón por la que el despacho no ha resuelto lo peticionado en este escenario. Por lo tanto, esta Corporación evidencia que el juzgado no desempeñó comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, el trámite ha sido expedito y de conformidad con la norma sustantiva correspondiente, lo que denota que la ausencia de actuación se debe a que la actora no ha suministrado la información requerida. 10 CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01
4. En segundo lugar, y en relación con la petición elevada por la gestora el 2 de febrero de 2021 -en similares
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01
4. En segundo lugar, y en relación con la petición elevada por la gestora el 2 de febrero de 2021 -en similares términos a la del 23 de noviembre pasado-, encuentra la Corte que tampoco se vislumbra que el juzgador acusado haya incurrido en la vulneración de los derechos alegados.
Ello pues, si bien la solicitud fue elevada en dicha calenda ante el estrado censurado, también lo es que la presente salvaguarda fue radicada el 5 de ese mismo mes y año – conforme acta individual de reparto11-. En ese orden, refulge con claridad que la actora no esperó el término legal –establecido en el artículo 120 del C.G.P.- para que se decidiera lo concerniente a su petición. Por el contrario, acudió anticipadamente a esta vía en pro de sus intereses. Así las cosas, no le es dable al juez de tutela reemplazar las competencias propias del funcionario natural, pues en todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican concurrir a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, la interposición del escrito inicial no aguardó por los tiempos indicados en la precitada norma procesal. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un 11 Archivo «03ActaReparto». 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).
5. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que por regla general la salvaguarda constitucional no procede para exigir u obtener sumas de dineros, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento para satisfacer necesidades de esas características.
Sobre el tema, esta Sala ha reiterado que: Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios
necesidades de esas características. Sobre el tema, esta Sala ha reiterado que: Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario… (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01 y en CSJ STC3451-2018 mar. 12 de 2018, rad. 2018-00012-01).
6. Finalmente, en cuanto a la petición elevada por el agente oficioso de la copropiedad Ciudadela Parque Central de Occidente Segunda Etapa en su contestación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal constitucional a quo, en la medida en que no fue objeto de queja por el interesado.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Impedida)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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