CSJ - STC4087-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4087-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Usme Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2016-00502.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01
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2. En síntesis, adujo que en el ejecutivo adelantado por el juzgado accionado se presenta una mora judicial por «la falta de impulso procesal de agilizar el trámite del proceso por no fijar fecha para el remate del inmueble involucrado dentro del proceso », lo anterior a pesar de que se cumplen todos los requisitos de ley. Que ha reiterado en tres ocasiones petición de « sacar a pública subasta el bien » de conformidad con el artículo 448 del estatuto procesal (4 jul., 15 sep. y 3 dic. 2025), pero el
ley. Que ha reiterado en tres ocasiones petición de « sacar a pública subasta el bien » de conformidad con el artículo 448 del estatuto procesal (4 jul., 15 sep. y 3 dic. 2025), pero el despacho «ha omitido resolver dichas solicitudes». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « [l]a falta de pronunciamiento sobre el remate es una omisión que impide la ejecución efectiva de la sentencia y del crédito reconocido».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado accionado «emitir decisión de fondo sobre las solicitudes de remate presentadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el ejecutivo n.° 2016-00502 cuyo trámite se cuestiona, del cual destacó el reciente auto que realizó control de legalidad y requirió al ejecutante previo a realizar el traslado del avalúo (10 feb. 2026). Afirmó que « ha desplegado en todo momento una actuación diligente, ajustada a derecho y encaminada a garantizar el adecuado desarrollo del proceso», por lo que solicitó desestimar el amparo.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01 3 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que «con posteridad de la interposición de la tutela, a través de proveído 10 de febrero de 2026, el estrado encartado consideró que era inviable
La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que «con posteridad de la interposición de la tutela, a través de proveído 10 de febrero de 2026, el estrado encartado consideró que era inviable disponer el remate del bien cautelado, ya que había incertidumbre sobre su identificación registral». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor argumentando que el auto emitido por el juzgado accionado «no resolvió de fondo la solicitud de remate, sino que la condicionó a requisitos ya cumplidos (ejecutoria de resoluciones IGAC y certificado de tradición actualizado), y a la expedición de un avalúo 2026 que aún no ha sido emitido por el IGAC debido a retrasos administrativos en tres municipios, incluido La Dorada».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01
4 Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque
tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta).
2. En el asunto bajo examen, el promotor reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de su solicitud de proceder al remate del bien objeto del coercitivo, misma que ha insistido en varios memoriales, sin respuesta alguna, por lo que pide que se emita un pronunciamiento al respecto.
Pues bien, en el trámite del amparo el despacho
respuesta alguna, por lo que pide que se emita un pronunciamiento al respecto. Pues bien, en el trámite del amparo el despacho convocado en auto de 10 de febrero de 2026 recapituló lasRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01 5 distintas actuaciones surtidas hasta el momento y resolvió ejercer control de legalidad previo a pronunciarse sobre la fijación de fecha para remate, así: PRIMERO. EJERCER control de legalidad, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, respecto de la actuación relacionada con el traslado del avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 106-30450. SEGUNDO. DISPONER que no se tendrá por agotado válidamente el traslado del avalúo ordenado en auto de junio de 2025, hasta tanto se superen las irregularidades advertidas en la individualización registral del bien inmueble. TERCERO. REQUERIR a la parte ejecutante para que acredite la ejecutoria de las Resoluciones IGAC Nos. 17-380-000094-2022 y 17-380-000140-2022, y, una vez en firme, allegue el Certificado de Tradición y Libertad debidamente actualizado, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, en el cual consten los cambios derivados del desenglobe y de la incorporación de construcción, incluido el código catastral asignado. CUARTO. REQUERIR a la parte ejecutante para que, una vez
el cual consten los cambios derivados del desenglobe y de la incorporación de construcción, incluido el código catastral asignado. CUARTO. REQUERIR a la parte ejecutante para que, una vez cumplido lo anterior, allegue avalúo actualizado del inmueble a la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso. QUINTO. ADVERTIR que solo una vez cumplidos en su integridad los requerimientos aquí señalados, este despacho podrá correr traslado del avalúo en debida forma y pronunciarse sobre la fijación de fecha para remate. Al respecto, el tutelante manifiesta en impugnación que no se configura la carencia actual de objeto porque no se resolvió de fondo la solicitud de remate, y, por el contrario, la «condicionó a requisitos ya cumplidos (ejecutoria de resoluciones IGAC y certificado de tradición actualizado), y a la expedición de un avalúo 2026 que aún no ha sido emitido por el IGAC». No obstante, pasa por alto que la autoridad judicial accionada advirtió que se pronunciaría sobre la solicitud del tutelante de fijación deRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01 6 fecha para remate una vez se cumplieran las medidas que desplegó con el fin de superar unas irregularidades advertidas en la individualización registral del bien inmueble, para lo cual requirió al ejecutante, aquí tutelante, acreditar la ejecutoria de unas resoluciones del IGAC y allegar certificado de libertad y tradición y avalúo del inmueble, ambos actualizados.
para lo cual requirió al ejecutante, aquí tutelante, acreditar la ejecutoria de unas resoluciones del IGAC y allegar certificado de libertad y tradición y avalúo del inmueble, ambos actualizados. Es decir, conforme el precedente citado (CSJ, STC18362017) las características originales de la situación presuntamente vulneradora mutaron y «la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha », esto es, que el juez natural del asunto, en el marco de su competencia y autonomía, desplegó las medidas que consideró necesarias previo a pronunciarse de fondo sobre la fecha de remate pedida. Además, cualquier manifestación del tutelante respecto a las cargas que se le impusieron en el auto, como las que hizo en su escrito impugnativo, deberá presentarlas ante el juzgado convocado para que se le brinde el trámite que corresponda, no siendo viable que el juez de tutela haga un análisis al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00021-01 7 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(En comisión de servicios)