CSJ - STC409-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC409-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC409-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Promosabana S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00049-01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «defensa, igualdad y debido proceso», para que «se [conceda] el amparo contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por incurrir en vía de hecho causales genéricas de procedibilidad de la acción, en el fallo proferido dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea de fecha 21 de julio de 2022». En síntesis, adujo que la Corporación censurada, en el juicio de impugnación de actos de asamblea que formuló contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, ratificó lo resuelto el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que negó susRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 2 pretensiones, al estimar que «no acreditó idóneamente la calidad de propietaria de los bienes comunes, ya que si bien allegó con la subsanación de la demanda 9 folios
2 pretensiones, al estimar que «no acreditó idóneamente la calidad de propietaria de los bienes comunes, ya que si bien allegó con la subsanación de la demanda 9 folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos del condominio demandado, no se advierte que sea titular de derecho de dominio sobre ninguno de ellos, por tanto no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción» (21 jul.). En su criterio, la anterior decisión quebrantó sus garantías, puesto que «es ilegal, arbitraria y adolece de defecto sustancial, fáctico y procedimental por no emplear las normas aplicables al caso ya que sí probó de manera adecuada la propiedad de los inmuebles al margen de la falta de pericia de quienes fueron sus destinatarios; debió entonces acudirse al derecho registral para establecer la propiedad de los apartamentos; no se valoró en debida forma las pruebas arrimadas y practicadas las cuales eran implacables, esto es, los certificados de libertad y tradición que dan cuenta de quién es el propietario», optando, en su lugar por «confirmar una sentencia que carecía de una argumentación jurídica, en lugar de esclarecer oficiosamente lo necesario». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que la determinación recriminada « se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al amparo, por cuanto, «desde los inicios del proceso, advirtió al accionante de la falta de la prueba de su legitimación para demandar, y si bien al subsanar el libelo acomEl Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al amparo, por cuanto, «desde los inicios del proceso, advirtió al accionante de la falta de la prueba de su legitimación para demandar, y si bien al subsanar el libelo acompañó sendos folios de matrícula, los mismos resultan insuficientes para demostrar la condición de propietario de las unidades privadas relacionadas en la demanda, pero, como este aspecto es asunto que debe ser analizado en la sentencia, no era posible rechazar la demanda ante esta omisión » y, « en el curso del asunto se quiso tratar de indagar sobre la titularidad mediante el análisis del folio correspondiente al predio de mayor extensión, actividad que se vio truncada ante la desidia de la actora».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 3 El Primero Promiscuo Municipal de Cajicá informó que conoce de «proceso ejecutivo, radicado 2020-0224, iniciado por Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I contra la accionante », el cual fue remitido a los despachos de Zipaquirá para resolver el recurso de apelación contra « la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución respecto a las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración causadas », por lo que rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa 1 indicó que « con las decisiones adoptadas por los accionados no se incurrió en vía de hecho, ya que fueron motivadas en las pruebas allegadas y de las que se evidenció no ostenta la accionante la titularidad de los inmuebles».
CONSIDERACIONES
nes adoptadas por los accionados no se incurrió en vía de hecho, ya que fueron motivadas en las pruebas allegadas y de las que se evidenció no ostenta la accionante la titularidad de los inmuebles». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Promosabana S.A.S. cuestiona el veredicto proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que refrendó el emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto para arribar a dicha conclusión, liminarmente reseñó, Se ejerce en este caso, la acción de impugnación de actos de asamblea, prevista por el artículo 382 del Código de General del Proceso, encaminada a que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de socios BUGANVILLA PROPIEDAD HORIZONTAL ETAPA I, llevada a cabo el día 1° de diciembre de 2019, respecto de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, ya que se aprobó por la asamblea eliminar la cláusula compromisoria establecida en el artículo 90 de reglamento de propiedad horizontal, así como el parágrafo transitorio del artículo 94 del reglamento deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00
4 propiedad horizontal, que facultaba al constructor para modificar el proyecto. En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo estimó que la sociedad actora no acreditó estar legitimada para impugnar las decisiones objeto de controversia ya que no probó su calidad de administrador, revisor fiscal o propietario de bienes privados. La demandante apela la sentencia indicando que por otro despacho judicial le fueron embargados 5 apartamentos de la urbanización BUGANVILLA por adeudar cuotas de administración, por lo que sí es considerada como propietaria para efectuar tal cautela, también lo debe ser para formular la acción de impugnación de actos de asamblea; que está legitimada en la causa para reclamar su derecho a continuar con la construcción del mismo según reglamento de propiedad; y que con la reforma al reglamento han desposeído de manera ilegal a la demandante de una licencia de construcción otorgada por el municipio de Cajicá. Al respecto, refirió, si bien la sociedad demandante en el recurso de apelación indicó que otro despacho judicial le embargó 5 apartamentos del condominio BUGANVILLA PROPIEDAD HORIZONTAL ETAPA I, por mora en el pago de las cuotas de administración, advierte la Sala que dicha decisión judicial no es vinculante en el presente proceso porque se trata de escenarios judiciales diferentes y se trata de una simple afirmación carente de prueba. De otro lado, dicho argumento no es excusa para que en la presente causa PROMOSABANA S.A.S. falte a su deber de acreditar la calidad de propietaria de los apartamentos No. 114, 115, 211, 216, 310, 312, 316, 509 y 514 de la
PROMOSABANA S.A.S. falte a su deber de acreditar la calidad de propietaria de los apartamentos No. 114, 115, 211, 216, 310, 312, 316, 509 y 514 de la Torre 2 del citado condominio. Véase que desde el auto inadmisorio de la demanda de 4 de marzo de 2020, la señora Juez a quo requirió a la actora para que acreditara su legitimación en la causa, aportando los documentos que la acrediten como propietaria de inmuebles que hagan parte de la propiedad horizontal demandada (archivo 10 C-1); frente a lo cual ésta allegó losRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 5 certificados de tradición de los citados apartamentos, indicando que en el “acápite de ‘Descripción, cabida y linderos’ en su apartado de ‘Complementación’ aparece inscrita la compraventa efectuada por COLOMBIAN SHARING HOUSE LTDA - SHARINGSA por escritura pública No. 548 de 12 de mayo de 2015 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá en favor de PROMOSABANA SAS lo que la acredita como su actual propietaria” (archivo 11 C-1)., aspecto que reiteró la actora en la reforma de la demanda que con posterioridad presentó (folio 247 archivo 12). Al paso, la señora Juez a quo en audiencia llevada a cabo el 4 de agosto de 2021, decretó como prueba de oficio que la parte demandante aportara certificado de tradición del predio de mayor extensión del que hace parte el
2021, decretó como prueba de oficio que la parte demandante aportara certificado de tradición del predio de mayor extensión del que hace parte el condominio demandado No. 176-10616, dado que los folios aportados con el escrito de subsanación no contienen ni dan cuenta de la titularidad del derecho de dominio de la demandante de los inmuebles de que dijo ser propietaria (archivo 33 C-1). Además, en audiencia del 7 de octubre de 2021, nuevamente la señora Juez a quo requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de tradición y libertad solicitado en audiencia de fecha 4 de agosto de 2021, esto es el No. 17610616, a fin de acreditar la legitimación en la causa de la demandante (archivo 41). Precisado lo anterior, puntualizó, (…) encuentra la Sala que pese a que la demandante allegó los certificados de tradición No. 176-157714 apto.114 torre 2, No. 176-157715 apto. 115 torre 2, No. 176-157719 apto. 211 torre 2, No. 176-157724 apto. 216 torre 2, No. 176-157726 apto. 310 torre 2, No.176-157728 apto. 312 torre 2, No. 176157732 apto. 316 torre 2, No. 176-157741 apto. 509 torre 2 y No.176-157746 apto. 514 torre 2, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (archivo 11), apartamentos que hacen parte del condominio
apto. 514 torre 2, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (archivo 11), apartamentos que hacen parte del condominio demandado, indicando que en cada uno de los citados folios de matrícula en el acápite de “Descripción, cabida y linderos”, aparece inscrita la compraventa efectuada por COLOMBIAN SHARING HOUSE LIMITADA - SHARINGSA aRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 6 favor de PROMOSABANA S.A.S., según escritura pública No. 548 de 12 de mayo de 2015 de la Notaría Décima de Bogotá, lo que la acreditaba ser propietaria de los citados inmuebles. No obstante, la señora Juez a quo, no lo consideró así, y por ello, en dos oportunidades solicitó a la demandante allegar el folio de matrícula que identificaba el predio de mayor extensión, esto es, el No. 176-10616, con base en el cual se dio apertura a las matrículas que identifican los apartamentos de los que dijo ser propietaria la demandante, empero inexplicablemente la demandante nunca allegó el folio de matrícula No. 176-10616. Acto seguido, apreció: Valga señalar, que la prueba del dominio en tratándose de inmuebles es solemne, por lo que no puede ser reemplazada por otro medio probatorio, como la confesión, las presunciones, etc. Por tal razón, para probar el dominio, la sociedad demandante debió aportar con la demanda, la escritura pública por medio de la cual adquirió los
como la confesión, las presunciones, etc. Por tal razón, para probar el dominio, la sociedad demandante debió aportar con la demanda, la escritura pública por medio de la cual adquirió los inmuebles que hacen parte de la copropiedad, junto con los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, donde conste que a la fecha de presentación de la demandada, la actora era propietaria de nueve inmuebles que forman parte de la copropiedad, mencionados en la demanda, pero no lo hizo. Véase, que en las matrículas que identifican los apartamentos No. 114, 115, 211, 216, 310, 312, 316, 509 y 514 de la Torre 2 del condominio demandado, la primera anotación registra la constitución de una hipoteca en mayor extensión y luego se registran dos reformas al reglamento de propiedad horizontal, sin que pueda verificarse la titularidad que sobre dichos inmuebles dice ostentar la sociedad demandante, por lo que la señora Juez requirió en dos oportunidades el folio de matrícula con el que se dio apertura a las matrículas que identifican los citados apartamentos, esto es, el No. 17610616, pero la demandante no lo allegó, tampoco aportó la escritura pública No. 548 de 12 de mayo de 2015 de la Notaría Décima de Bogotá, por medio de la cual al parecer COLOMBIAN SHARING HOUSERadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 7 LIMITADA - SHARINGSA vendió a favor PROMOSABANA SAS, el predio
por medio de la cual al parecer COLOMBIAN SHARING HOUSERadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 7 LIMITADA - SHARINGSA vendió a favor PROMOSABANA SAS, el predio que se identifica con la matrícula No. 176-10616, por lo que la actora no acreditó la calidad de propietaria, que exige el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 para poderse legitimar como demandante en el presente litigio. Se sigue de lo dicho, que la legitimación en la causa por activa que echó de menos la señora Juez a quo, resulta imprescindible para poder impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando ellas no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, como lo indica el artículo 49 de la Ley 675 de 2001; independientemente que la sociedad demandante cuente con una licencia para desarrollar la tercera etapa del proyecto, concedida por el municipio de Cajicá, como lo señala en su recurso de apelación. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022). Ahora, que Promosabana S.A.S. disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factibleRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00 8 fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC49372016, STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022, entre otras).
el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC49372016, STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022, entre otras). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Promosabana S.A.S. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00088-00
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