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CSJ - STC4090-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4090-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4090-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil, dentro de la tutela instaurada por LMGF1, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de competencia desleal promovido por Comunicación Tech y Transporte S.A. –Cotech S.A. respecto de Uber Colombia S.A.S., Uber B.V., y Uber Technologies Inc., radicado con el n° 2016-102106.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor suplica la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo “autónomo como persona con discapacidad”, “acceso a las nuevas tecnologías 1 A petición del accionante y con fundamento en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, la Corte guarda reserva de su identidad.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 de la información y a internet” , igualdad, libre elección de profesión u oficio, y libertad de expresión, vulnerados por la interpelada. En consecuencia, exigió, en concreto, anular el fallo proferido en la actuación de la referencia.

de la información y a internet” , igualdad, libre elección de profesión u oficio, y libertad de expresión, vulnerados por la interpelada. En consecuencia, exigió, en concreto, anular el fallo proferido en la actuación de la referencia. 1.2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Hace una década cayó de un puente de varios metros de altura, sufriendo graves secuelas, diagnosticadas como “(…) lumbalgia severa con limitación y pérdida funcional del miembro superior izquierdo, con disminución del 100% de la capacidad laboral (…)”. 1.2.2. Su padecimiento no fue obstáculo para enfrentarse a los prejuicios y barreras sociales de toda índole impuestas a los discapacitados, pues procuró ganarse la vida de manera digna y autosuficiente. 1.2.3. Desde 2015, y pese a sus limitaciones, se registró como conductor en la aplicación Uber, labor desarrollada de manera eficiente e independiente, constituyendo la única fuente de ingresos para sostenerse él y su familia; logrando, incluso, la realización personal. 1.2.4. Empero, en el trámite del juicio criticado, el 20 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia declarando que Uber Colombia 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 S.A.S., Uber B.V., y Uber Technologies Inc., incurrieron en

Comercio profirió sentencia declarando que Uber Colombia 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 S.A.S., Uber B.V., y Uber Technologies Inc., incurrieron en actos de competencia desleal por desviación de clientela, situación regulada en los artículos 8 y 13 de la Ley 256 de 1996. 1.2.5. La anterior decisión prohibió a las señaladas compañías continuar prestando la actividad de transporte individual de pasajeros bajo las modalidades Uber, Uber X y Uber Van; conminándolas, además, a no usar los contenidos Web de la telefonía inteligente para publicitar, interactuar y tarifar esa actividad en Colombia. 1.2.6. Según el convocante, dicho bloqueo comercial, se hizo efectivo a partir del 1 de febrero de este año, menoscabando sus derechos constitucionales enunciados ab initio , al imposibilitarle acceder a la plataforma digital Uber, pues ahí contactaba y ofrecía el servicio de movilidad vehicular a los usuarios. 1.2.7. Fue sancionado en ausencia y sin citación previa, agrega, por cuanto los efectos de la sentencia también lo irradiaban, perjudicándolo gravemente. Esto, porque materialmente se le impidió trabajar y percibir ingresos, quedando reducido a un estado de frustración, necesidad e indefensión, al grado de depender de terceras personas para sobrevivir. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01

ingresos, quedando reducido a un estado de frustración, necesidad e indefensión, al grado de depender de terceras personas para sobrevivir. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01

2. Respuesta de la accionada y convocados 2.1. Por carecer de la condición de sujeto procesal en el litigio confutado, la interpelada exigió declarar impróspero el amparo ante la evidente falta de legitimación del actor. Tal argumento, se refuerza, sostuvo, porque las sociedades demandadas negaron vínculos laborales con los conductores de la aplicación Uber, calificándolos como meros usuarios de la misma.

En adición, afirmó, la interposición del resguardo resultaba precipitado, pues la sentencia en cuestión se apeló, siguiendo subjúdice la controversia, continuando su trámite actualmente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. 2.2. La Agencia Nacional del Espectro recalcó, a propósito de la relación entre nuevas tecnologías y emprendimiento, la ausencia de norma atinente a impedir o limitar el uso comercial del internet mediante plataformas. 2.3. Comunicación Tech y Transporte S.A. –Cotech S.A., convocante en el litigio materia de esta actuación constitucional, solicitó denegarla por subsidiariedad, en tanto que el recurso de alzada contra el fallo emitido por la autoridad tutelada, no se había decidido aún.

constitucional, solicitó denegarla por subsidiariedad, en tanto que el recurso de alzada contra el fallo emitido por la autoridad tutelada, no se había decidido aún. 2.4. Al unísono, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por ausencia de interés en razón de sus competencias legales o estatutarias, la Superintendencia de 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 Transporte, Colombia Móvil S.A. –Tigo, Comunicación Celular S.A. Comcel-, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.5. Uber Colombia S.A.S. respaldó las súplicas del accionante; y en la misma línea, mediante amicus curiae, lo hicieron la Fundación Tobé y el ciudadano Germán Zamudio Soler.

3. La sentencia impugnada Desestimó el resguardo por improcedente, aduciendo la pendencia del recurso de apelación incoado por los demandados contra el fallo rebatido.

4. La impugnación Formulada por el censor, insistió en sus inconformidades, destacando lo absurdo de exigirle esperar el resultado de la alzada cuando no es parte en esa actuación, pues debido a ello, precisamente, acudió a la tutela por privársele de la oportunidad de exponer sus reclamos, así como de ser estudiados por la convocada.

actuación, pues debido a ello, precisamente, acudió a la tutela por privársele de la oportunidad de exponer sus reclamos, así como de ser estudiados por la convocada.

5. CONSIDERACIONES 5.1. El actor, usuario de la aplicación Uber en la modalidad de conductor, cuestiona a la autoridad accionada por emitir sentencia el 20 de diciembre de 2019,

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 en el juicio de competencia desleal, omitiendo su citación, declarando a Uber Colombia S.A.S., Uber B.V., y Uber Technologies Inc., incurrir en actos de competencia desleal por desviación de clientela; y al mismo tiempo, prohibirles a esas compañías valerse de contenidos digitales para ofrecer el servicio de transporte individual de pasajeros.

Lo anterior, según el recurrente, porque dicha decisión lo afectó, por cuanto el bloqueo de la plataforma le impidió acceder a la misma, impidiéndole trabajar y recibir ingresos para sostenerse, desconociendo, entre otros, el derecho a ganarse la vida a pesar de su discapacidad física. 5.2. De entrada, se advierte el fracaso del amparo, por cuanto, en el curso del presente trámite, se acreditó que, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de 20 de diciembre de 2019,

que, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de 20 de diciembre de 2019, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y objeto de este resguardo, considerando, en lo medular, lo siguiente: “(…) [E]s a partir del momento en el que el interesado conozca del acto desleal y quién lo ejecutó (años 2012, o a lo sumo 2013, según viene de verse), es que conforme al tenor del artículo 23 de la Ley 256 de 1996 comienza a transcurrir el término prescriptivo al margen de que, eventualmente, el acto se siga ejecutando con posterioridad. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, reconocer en sentencia anticipada la prescripción alegada y declarar terminado el proceso (artículo 278, numeral 3° del CGP (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 Así las cosas, han desaparecido los supuestos fácticos sobre los cuales el tutelante encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues al haberse emitido pronunciamiento en el proceso de competencia desleal motivo del presente asunto, administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se torna inane. Lo antelado, por cuanto el promotor, con este auxilio, pretendía, particularmente, la anulación del fallo de

constitucional, para el caso en concreto, se torna inane. Lo antelado, por cuanto el promotor, con este auxilio, pretendía, particularmente, la anulación del fallo de primera instancia, proferido en la actuación de la referencia; determinación infirmada, en su integridad, el pasado 18 de junio como antes se destacó; por tanto, las acciones u omisiones que presuntamente amenazaban las garantías superiores invocadas, en la actualidad, son inexistentes. Sobre el instituto del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido

sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2. Bajo ese horizonte, los motivos que dieron lugar a la interposición del presente resguardo desaparecieron; en consecuencia, tras los sucesivos, complejos e intensos debates afrontados por la Sala sobre cada uno de los temas planteados en los diferentes proyectos que sobre el particular conocía en sede constitucional, al comprobar que se ha proferido fallo por el tribunal, en la actuación jurisdiccional de los jueces naturales, por los hechos que engendraba la controversia, no existe camino diferente a dar por concluida la acción por hecho superado. En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”3 (se destaca). 5.3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.4. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.5. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5.5.1. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5.5.1. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00017-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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