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CSJ - STC4091-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4091-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 2020 , dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Arturo Robayo López contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01

2. En sustento de su queja manifiesta que, desde el mes de junio de 2001, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, realizando los reajustes anuales correspondientes al IPC, certificados por el DANE desde el año 2002 a 2007; no obstante; al recibir en el año 2008 un monto inferior al que

realizando los reajustes anuales correspondientes al IPC, certificados por el DANE desde el año 2002 a 2007; no obstante; al recibir en el año 2008 un monto inferior al que venía percibiendo, solicitó el reajuste legal de su prestación económica. Frente a ese pedimento la citada sociedad, en comunicado del 26 de febrero de 2009, le informó acerca de la disminución “(…) [d]el saldo de su cuenta de ahorro individual, (…) se vio afectada por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones HORIZONTE (…)”. Expone que esa entidad justificó esa pérdida: “(…) como resultado de las inversiones que reali[za] la AFP demandada en la cuenta de ahorro individual o el déficit en los saldos de los fondos de las cuentas individuales o conjuntas que administra, [empero, asevera, ello] no la exime de la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio (…)”. Por lo anterior, sostiene, promovió el decurso reprochado, obteniendo una sentencia favorable el 21 de agosto de 2014, donde se condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas y no pagadas “(…) desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01

reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas y no pagadas “(…) desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 hasta que se verifique su pago, suma que deber[ía] ser debidamente indexada al momento de su pago (…)”, pronunciamiento confirmado el 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aduce que la compañía administradora, formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado y, el 10 de septiembre de 2019, la Sala especializada de Descongestión No. 2, resolvió casar el mismo, providencia en la que, además, en sede de instancia, denegó sus pretensiones absolviendo a la entidad. Considera que esa autoridad quebrantó sus garantías, por cuanto desconoció los precedentes de la Corte Constitucional establecidos en sentencias T-1052 de 2008 y T-020 de 2011, en donde se analizaron casos similares al suyo y se reconoció el reajuste anual de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Agregó que “(…) [su] pensión en 2012, era inferior a la pensión recibida en 2007 y en cinco años [su] mesada pensional sufrió una depreciación (...)”1, la cual continuará posteriormente.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación criticada.

pensional sufrió una depreciación (...)”1, la cual continuará posteriormente.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación criticada. 1 Folio 3, cuaderno 1 – Escrito de tutela.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Descongestión No. 2, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto, según adujo, en su pronunciamiento no lesionó los derechos del peticionario, además, señaló, se fundamentó en los postulados constitucionales, legales y jurídicos en materia laboral (fls. 64 al 66).

2. La titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, informó acerca de los hechos relevantes del proceso ordinario adelantado por el promotor y, finalmente, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de éste (fls. 68 al 70).

3. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., expuso que, teniendo en cuenta la modalidad de retiro elegida por el impulsor de la queja, en el documento adjunto al plenario, se entiende que éste asumió los riesgos de dicha alternativa pensional, la cual se diferencia de la renta vitalicia, por cuanto las dos figuras se encuentran reguladas de forma independiente en la ley marco del sistema general de pensiones (fls. 83 al 95). 1.2. La sentencia impugnada

diferencia de la renta vitalicia, por cuanto las dos figuras se encuentran reguladas de forma independiente en la ley marco del sistema general de pensiones (fls. 83 al 95). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que el fallo censurado no lucía antojadizo ni arbitrario, por el contrario, aseveró, estuvo soportado en la legalidad y sana crítica (fls. 132 al 143). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 1.3. La impugnación La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio e insistiendo “(…) los hechos constituyen una violación a mi derecho fundamental de tener una pensión que me permita una subsistencia digna y que no se desvalorice año tras año, como ha venido sucediendo (…)” (fls. 151 al 159).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto el fallo de 10 de septiembre de 2019, por el cual, la Sala aquí accionada, casó la providencia de 4 de marzo de 2015 emitida por el tribunal y, en sede de instancia, negó las pretensiones del actor, al considerar que la Corporación desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto.

2. El problema jurídico planteado en el caso criticado,

actor, al considerar que la Corporación desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto.

2. El problema jurídico planteado en el caso criticado, consistió en determinar si al accionante le asistía el derecho al reajuste periódico de la mesada pensional, reconocida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., del régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado.

Revisada la providencia objeto de censura, la Sala accionada concluyó que era procedente casar la determinación proferida en segunda instancia, porque, 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 según su análisis, la modalidad pensional de retiro programado consagrada en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, excluye lo postulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al incremento de las pensiones con base en el IPC, pues al proceder en su aplicación, daría lugar a la pérdida del capital. Advirtió, en lo atinente al régimen de ahorro individual, que los rendimientos están sujetos a la volatilidad del mercado bursátil, cuyo riesgo es asumido por el afiliado al contratar dicha modalidad y, permitir el aumento del valor de la pensión, terminaría generando la

volatilidad del mercado bursátil, cuyo riesgo es asumido por el afiliado al contratar dicha modalidad y, permitir el aumento del valor de la pensión, terminaría generando la reducción al monto mínimo legal. Así asentó: “ (…)[L]a modalidad de retiro programado se encuentra prevista en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas hasta tanto se declare la inexequibilidad de la norma, que ha sido parcialmente estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotación diferente sería violentar el ordenamiento jurídico, cuya legalidad está llamada la Corporación a defender y mantener la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, (…), su cuenta individual ya no está en etapa de nutrición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que más temprano que tarde su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos (…)”.

constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 Exaltó, finalmente, “(…) la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias (…)”. De lo transcrito, se extrae la prosperidad del amparo, al constatarse una violación al “debido proceso” del tutelante, pues se motivó de manera insuficiente el proveído auscultado y, de otra parte, no se realizó una revisión exhaustiva del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como pasa a explicarse. Nótese, la decisión de la cuestionada se fundamentó en dos argumentos, a saber: i) el riesgo que asume el afiliado en la elección de la modalidad de retiro programado y, ii) la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado. La posición de la autoridad confutada relegó el estudio relacionado con la naturaleza del fenómeno inflacionario como hecho económico que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, por cuanto sus consecuencias no son otras que la devaluación que sufre el dinero, “(…) con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias (…)”2.

son otras que la devaluación que sufre el dinero, “(…) con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias (…)”2. 3.1. El razonamiento primigenio inferido por la Sala 2Al respecto, esta Sala de Casación Civil definió la indexación como “(…) un método económico que se usa para re ajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación (…)” ( CSJ STC 4 nov. 2014, rad. N°. 00166-01). 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional ocurrió en la sentencia de 8 de agosto de 1982, donde acogió dicho criterio para “(…) garantizar el poder adquisitivo de las personas frente al fenómeno de la inflación (…)”3. Luego, esa colegiatura en providencia de 8 de abril de 1991, rad. 4087 , reconoció que la corrección monetaria se abría paso cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, “(…) y el tiempo en que tal beneficio se hacía exigible (…)”, por cuanto el último salario devengado “(…) no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación (…)”4. De esa manera sostuvo la referida Sala que procedía actualizar el valor de la inicial mesada pensional a cifras

tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación (…)”4. De esa manera sostuvo la referida Sala que procedía actualizar el valor de la inicial mesada pensional a cifras presentes sin importar la fecha de reconocimiento de la pensión (trátese de legales o extralegales), esto es, aquellas causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. 3.2. No obstante, mediante el fallo de 18 de agosto de 1999, rad. 11818, la misma Corporación modificó su jurisprudencia al considerar que la indexación “(…) sólo proced[ía] en los casos previstos por el legislador, es decir 3 Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera. 4 Criterio que se mantuvo incólume entre otras, en las sentencias de 8 de febrero de 1996, rad. 7996, 5 de agosto de 1996, rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, rad. 9083, 1 de abril de 1997, rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, rad. 10939. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”5. 3.3. Después, la Corte Constitucional recogiendo la ratio decidendi contenida en varias de sus decisiones, estableció que la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral contradecía los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales6.

ratio decidendi contenida en varias de sus decisiones, estableció que la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral contradecía los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales6.

De esa forma expresó: “(…) [L] a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizoal Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los demandantes una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral. De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales (…) porque, como lo ha sostenido

Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales (…) porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el 5 Bajo esa égida jurisprudencial se aceptó la indexación sólo para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, en donde sí se contempló expresamente, negándose la aplicación de dicho cálculo para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras. 6SU-120 de 2003. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política (…)”. Así las cosas, discurrió que el derecho a la indexación abrigaba a todos los pensionados, “(…) sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991 (…)”, al no existir ninguna razón jurídica para establecer “(…) una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados (…)”.

la Constitución de 1991 (…)”, al no existir ninguna razón jurídica para establecer “(…) una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados (…)”. 3.4. De la misma manera, la Sala de Casación Laboral, en fallo de 13 de octubre de 2014, rad. 47709 7, rectificó el criterio que, en principio, sostuvo en materia de indexación pensional, señalando al respecto: “(…) [L]a existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. “En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y

pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y 7Reiterada posteriormente en CSJ SL 6297-2014, 7 mayo de 2014, rad. 45446 y en CSJ SL 9285, 16 de julio de 2014, rad. 45313, en esta última se aclaró que deben establecerse la concreción de los beneficios para pensión por acumulación de aportes con base en los supuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y no en los establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos al “(…) régimen de transición (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales”. “En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como

la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro”.

“iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia”. “Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. “Contrario a lo anterior, la expedición de ‘esas normas demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones

a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. “Contrario a lo anterior, la expedición de ‘esas normas demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial’ (Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616) (…)”.

Para concluir: 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 “(…) [D]e todo lo expuesto, la Sala [deduce] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales ; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad”. “Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede

arbitrarias y contrarias al principio de igualdad”. “Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (…)” (se destaca). 3.5. Luego, esta Sala de Casación Civil en sentencia de 4 de noviembre de 2014, rad. 00166-01, aceptó tutelar los derechos de un pensionado a quien no se le indexó su primera mesada pensional reconocida antes de la Constitución de 1991, porque para la fecha en que se le privó de tal derecho, aquélla era la tesis jurisprudencial vigente defendida por la colegiatura accionada antes del año 2003. Al respecto, dijo esta Corporación: “(…) [E] n efecto, la Corporación accionada no advirtió que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias”. “Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a

dinerarias”. “Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a la pensión”. “Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014 (…)”8. 3.6. De ese modo, la actualización periódica de la mesada pensional constituye un mecanismo para proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues, de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades.

4. Ahora bien, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1052 de 2008, asintió con relación a la omisión por parte de las Administradoras al

de la misma les impediría satisfacer sus necesidades.

4. Ahora bien, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1052 de 2008, asintió con relación a la omisión por parte de las Administradoras al reajuste que se debe implementar en la pensión de acuerdo a la variación porcentual del IPC, es vulneratorio e involucra directamente la efectividad del derecho fundamental al mínimo vital, así expresó: 8 Criterio reiterado por esa Sala en sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. 11001-02-04-0002015-00579-01

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 “(…) [En] cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridadcon el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año (…). “Entonces, la decisión de Porvenir S.A. de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensión de vejez reconocida a favor del actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital pues, (…) el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. “De ahí que si la pensión del accionante no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirá viendo reducida o congelada debido a que

“De ahí que si la pensión del accionante no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirá viendo reducida o congelada debido a que progresivamente perderá su poder adquisitivo. Por esto, dado que el incremento anual de esa pensión busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que cada año sus posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada. “En este orden, es necesario recordar a Porvenir S.A. que el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no puede afectar el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC, porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su derecho fundamental al mínimo vital (…)”9. Más adelante, en igual sentido, en un caso de similares contornos, el alto tribunal constitucional en sentencia T-020 de 2011, replicó: “(…) Como se desprende de la anterior disposición corresponde a las AFP monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalización de las mismas y así mismo se prevé que el afiliado debe informar por escrito a la Administradora la

individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalización de las mismas y así mismo se prevé que el afiliado debe informar por escrito a la Administradora la 9 Corte Constitucional - Sentencia T-1052 de 2008; Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008); Referencia: expediente T-1968218. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02464-01 “aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado”. Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser suficientes para pagar la pensión pagada bajo esta última modalidad se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia. Adicionalmente el último inciso del artículo antes trascrito prevé que debe pactarse una cláusula contractual que estipula precisamente que cuando el saldo deje de ser suficiente deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia, obligación que recae también sobre la Administradora, y el parágrafo primero señala que si el saldo final de la cuenta individual es inferior a la suma necesaria para adquirir la Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de esta “sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el

oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de esta “sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal”. En consecuencia, es claro el deber en cabeza de la AFP de controlar los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados en la modalidad de retiro programado y adoptar las medidas necesarias para que esta no se descapitalice (…)”10.

Para finalizar concretó: “(…) Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hac

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