CSJ - STC4092-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4092-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Nidia Paola Bautista contra la Superintendencia de Industria y Comercio , con ocasión del proceso de protección al consumidor iniciado por Bridi Muñoz Torres contra la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01
2. De la información narrada por la accionante y de las pruebas aquí allegadas, se coligen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: Con ocasión del decurso de protección al consumidor seguido en contra de la aquí gestora, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Muebles y Diseños Metálicos BTA, el 12 de octubre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso multa por $41.405.826 por incumplimiento de la sentencia
Diseños Metálicos BTA, el 12 de octubre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso multa por $41.405.826 por incumplimiento de la sentencia impartida el 15 de septiembre de 2017; determinación que considera arbitraria, pues desconoció que “ ya había hecho efectiva la garantía”.
3. Pide, en concreto, revocar el proveído que le imputó la sanción y “(…) ordenar a las centrales de información crediticia y/o de riesgo el retiro del reporte negativo que pesa en su contra en el eventual caso que lo hubieran hecho (…)”
(fols. 1 a 8, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó: “(…) [L] as órdenes dadas a cargo de la demandada, no solo implicaban revisar y reparar los bienes objeto de litigio, sino acreditar su cumplimiento ante el despacho dentro de los 5 días siguientes a la expiración del plazo señalado [sin que] obr[e] prueba en el plenario, en donde, siquiera, se pretenda dar tal acreditación (…)”.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez (fols. 22 a 23, cdno. 3). 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en los argumentos
1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez (fols. 22 a 23, cdno. 3). 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que no informó a la entidad accionada que ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 15 de septiembre de 2017 porque consideró que “(…) al darle cumplimiento a la garantía (…) el inconveniente había llegado a su fin (…)” (fols. 66 a 69).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la decisión de 12 de octubre de 2018 a través de la cual la autoridad convocada le impuso multa por $41.405.826 por incumplimiento de la sentencia impartida el 15 de septiembre de 2017 emitida al interior del proceso de protección al consumidor iniciado por Bridi Muñoz Torres contra la aquí gestora como propietaria del establecimiento de comercio Muebles y Diseños Metálicos BTA; determinación que considera arbitraria, pues desconoció que “ya había hecho efectiva la garantía ” solicitada por la compradora.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado. Revisada la actuación censurada, de entrada se advierte el fracaso del amparo por la inobservancia del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de la decisión que impuso la sanción ahora cuestionada -12 de octubre de 2018-, a la interposición de este amparo -6 de febrero de 2020-, transcurrieron más de quince (15) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01
3. En punto a la solicitud de retiro del reporte negativo de la actora en “las centrales de información crediticia y/o de riesgo”, el ruego no sale avante, de un lado, por tratarse de una petición que desborda el objeto de este mecanismo de protección constitucional y, de otro, porque, en todo caso, la gestora manifestó que la presunta vulneración es meramente hipotética.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00165-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12